REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003635
ASUNTO : RP01-P-2010-003635

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 19-02-2009, en virtud de denuncia de la adolescente XXX, titular de la cédula de identidad Nº 25.621.760, por hecho punible que atribuye a la ciudadana MILEYDIS MANCILLA, con domicilio detrás de la escuela de la Montañita, Sector el Tacal, y tipificado como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control previo avocamiento del Juez Jesús Milano, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, con pena de arresto de 15 días a 3 meses, cuya acción prescribe por un año y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 cursa denuncia de la adolescente XXX, quien señala que la ciudadana MILEYDIS MANCILLA MILEYDIS MANCILLA la amenazó con contarle la cara con un cuchillo, que eso aconteció el día 19-02-2009, en horas de 11:00 am, en la escuela La Montañita; de lo que se desprende que por las características del mismo se trata del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, sancionado con pena de arresto de 15 días a 3 meses, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por un (1) año conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo de 2 años aproximadamente, suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia de la adolescente XXX, con domicilio en la Montañita, sector El Tacal, casa sin número, cerca de la Iglesia Luz del Mundo; por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, donde aparece como imputada la ciudadana MILEYDIS MANCILLA, con domicilio detrás de la escuela de la Montañita, Sector el Tacal, de quien se desconocen demás datos de identificación; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 12 del mes de Mayo de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LOPEZ ARIAS.-.