REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001015
ASUNTO : RP01-P-2010-001015

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada YAMILET DELGADO GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa penal iniciada en 23-06-2009, contra el ciudadano JORGE LUIS HENRIQUEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 14.124.977, con domicilio en la Urbanización Fe y Alegría, sector 2, vereda 41, casa Nº 02, Cumaná, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; este Juzgado Sexto de Control previo avocamiento del Juez Jesús Milano, para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal Décimo del Ministerio Público, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la extinción de la acción penal, motivada por el desistimiento de la víctima en los delitos de instancia de parte agraviada; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si la acción penal se ha extinguido; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 numeral 3, y el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso siendo el delito imputado VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y habiendo la víctima desistido de la acción, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio 1 del expediente cursa denuncia de la ciudadana THAIS CAROLINA FERMIN, titular de la cédula de identidad Nº 13.772.901, con domicilio en el Barrio Gran Paraíso, sector 3, calle 1, casa Nº 4, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, en la cual manifiesta que el ciudadano JORGE LUIS HENRIQUEZ MENDOZA, quien es su esposo, la agrede verbalmente. Aunado a ello en el folio once (11) cursa Acta de Entrevista en la cual la ciudadana THAIS CAROLINA FERMIN, expresa desistir de la denuncia formulada en fecha 23-06-2009, en contra de su esposo.

En virtud de que la solicitud de sobreseimiento del Ministerio Público se sustenta en el desistimiento de la denuncia, y este constituye una causal de extinción de la acción penal solo en aquellos casos de delitos para cuyo enjuiciamiento se requiere la instancia privada, no tratándose así en el caso de autos, en virtud del contenido del artículo 95 único aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el que se dispone entre otras cosas “… Todos estos delitos son de acción pública, sin embargo para el inicio de la investigación en los supuestos a que se refieren los artículos 39, 40, 41, 48, 49 y 53 se requiere la denuncia del hecho por las personas o instituciones legitimadas para formularla…”

Y siendo que en el presente caso media denuncia de la víctima, que cursa al folio uno (1), ello hace improcedente la solicitud de sobreseimiento planteada sobre la base del fundamento en que se sustenta, y por lo tanto se estima improcedente la solicitud fiscal de sobreseimiento y así debe resolverse.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Sucre en la investigación penal iniciada en fecha 12 de diciembre de 2008, en contra el ciudadano JORGE LUIS HENRIQUEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 14.124.977, con domicilio en la Urbanización Fe y Alegría, sector 2, vereda 41, casa Nº 02, Cumaná; por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en virtud de que el ejercicio de la acción penal NO se encuentra extinguida conforme al artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 numeral 3, y el artículo 26, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los delitos tipificados no constituyen delitos de instancia de parte agraviada, en consecuencia SE ACUERDA la remisión del presente expediente junto con oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Sucre; a objeto que ese superior despacho fiscal mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal que ha dado lugar a la presente resolución judicial. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que esta decisión ha sido dictada prescindiéndose de audiencia. Así se decide, en Cumaná, a los 12 días del mes de mayo de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LOPEZ ARIAS.-.