REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004114
ASUNTO : RP01-P-2010-004114
SENTENCIA QUE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En virtud de que en esta misma fecha, ONCE (11) DE MAYO del año 2011, este Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, celebró AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, signada con el No. RP01-P-2010-004114, seguida en contra de los imputados JOAN DAVID PEREDA SALAZAR, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 36 años de edad, de estado civil casado, nacido en fecha 15/04/1975, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 11.833.535, de oficio Seguridad interna de la Alcaldía de Araya, residenciado en la Urbanización Araya Urbanización Valle Grande, casa sin número, cerca de la bodega de Yennyfer, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre y LAURYMAR RIVERO HERNÁNDEZ, venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 32 años de edad, de estado civil casada, nacido en fecha 30/09/1978, titular de la Cédula de Identidad Nº V. I14.671.166, de oficio secretaria, residenciado en Araya Urbanización Valle Grande, casa sin número, cerca de la bodega de Yennyfer, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 416 concatenado con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de DEYANIRA DEL CARMEN GALANTON. Este Tribunal previo avocamiento, para decidir observa:
ACUSACIÓN FISCAL
La Fiscalia Séptima del Ministerio Público, representada en este acto por la ABG. MARIUSKA GABALDON, expone: “ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 25-11-2010, el cual cursa a los folios 38 al 42 de la causa y acusó formalmente a los ciudadanos JOAN DAVID PEREDA SALAZAR, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 36 años de edad, de estado civil casado, nacido en fecha 15/04/1975, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 11.833.535, de oficio Seguridad interna de la Alcaldía de Araya, residenciado en la Urbanización Araya Urbanización Valle Grande, casa sin número, cerca de la bodega de Yennyfer, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre y LAURYMAR RIVERO HERNANDEZ, venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 32 años de edad, de estado civil casada, nacido en fecha 30/09/1978, titular de la Cédula de Identidad Nº V. I14.671.166, de oficio secretaria, residenciado en Araya Urbanización Valle Grande, casa sin número, cerca de la bodega de Yennyfer, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 416 concatenado con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de DEYANIRA DEL CARMEN GALANTON; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 31-10-2010, mediante denuncia formulada por la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN GALANTON, ANTE el IAPES. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por el delito antes mencionado, y se mantengan las medidas de protección y seguridad a los imputados de autos. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta”.
Seguidamente se le concede la palabra la víctima DEYANIRA DEL CARMEN GALANTON, quien expone: “Ellos no se han metido más conmigo y no hemos tenido problemas y yo he ido a la Población de Araya sin ningún tipo de complicaciones”.-
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Siendo impuesto los IMPUTADOS de autos, JOAN DAVID PEREDA SALAZAR y LAURYMAR RIVERO HERNÁNDEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que sus no declaraciones no impiden la continuación de la audiencia señalando los mismos, lo siguiente: “No queremos declarar, nos acogemos al precepto constitucional”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Representada en este acto por la Defensa Privada ABG. ARQUÍMEDES SALAZAR, expone: “Estas defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no hace oposición a la misma. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mis representados para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la procesucion del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Publico haciendo de la defensa las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. Así mismo solicito se decrete el cese de las medidas a favor de mis representados ya que los mismos han cumplido a cabalidad con el Régimen impuesto por este Tribunal en fecha 02-11-2010, por el lapso de tres meses y ha trascurrido un lapso superior al que ha sido impuesto por este Tribunal. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta”.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de los imputados JOAN DAVID PEREDA SALAZAR, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 36 años de edad, de estado civil casado, nacido en fecha 15/04/1975, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 11.833.535, de oficio Seguridad interna de la Alcaldía de Araya, residenciado en la Urbanización Araya Urbanización Valle Grande, casa sin número, cerca de la bodega de Yennyfer, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre y LAURYMAR RIVERO HERNANDEZ, venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 32 años de edad, de estado civil casada, nacido en fecha 30/09/1978, titular de la Cédula de Identidad Nº V. I14.671.166, de oficio secretaria, residenciado en Araya Urbanización Valle Grande, casa sin número, cerca de la bodega de Yennyfer, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 416 concatenado con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de DEYANIRA DEL CARMEN GALANTON, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputado, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P.,. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de los identificados ciudadanos JOAN DAVID PEREDA SALAZAR y LAURYMAR RIVERO HERNANDEZ a quienes se les iniciaran causa por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 416 concatenado con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de DEYANIRA DEL CARMEN GALANTON, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 38 al 42 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, de los funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitían los hechos, manifestando los acusados cada uno y en forma separada e impuesto nuevamente de sus derechos, que admitirían los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto sus disculpas y su disposición a no incurrir nuevamente en este tipo de delitos.
OPINIÓN DE LA VICTIMA Y DE LA FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN GALANTON, quien manifiesta: “No hace objeción a la medida solicitada y que acepta las disculpas”.
El representante del Ministerio Público, expone: “No hago objeción a la solicitud planteada por el imputado de autos”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La representación de la Defensa Privada, expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mis representados de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta”.
PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LA ADMISIÓN PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Seguidamente toma el Juez la palabra y expone: Admitida totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos JOAN DAVID PEREDA SALAZAR, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 36 años de edad, de estado civil casado, nacido en fecha 15/04/1975, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 11.833.535, de oficio Seguridad interna de la Alcaldía de Araya, residenciado en la Urbanización Araya Urbanización Valle Grande, casa sin número, cerca de la bodega de Yennyfer, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre y LAURYMAR RIVERO HERNANDEZ, venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 32 años de edad, de estado civil casada, nacido en fecha 30/09/1978, titular de la Cédula de Identidad Nº V. I14.671.166, de oficio secretaria, residenciado en Araya Urbanización Valle Grande, casa sin número, cerca de la bodega de Yennyfer, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 416 concatenado con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de DEYANIRA DEL CARMEN GALANTON; y se decreta la suspensión del proceso por el lapso de un (01) año, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba a los ciudadanos JOAN DAVID PEREDA SALAZAR y LAURYMAR RIVERO HERNANDEZ, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el acusado de autos, admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, por un delito que en su límite máximo no excede de cuatro (04) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos JOAN DAVID PEREDA SALAZAR, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 36 años de edad, de estado civil casado, nacido en fecha 15/04/1975, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 11.833.535, de oficio Seguridad interna de la Alcaldía de Araya, residenciado en la Urbanización Araya Urbanización Valle Grande, casa sin número, cerca de la bodega de Yennyfer, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre y LAURYMAR RIVERO HERNANDEZ, venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 32 años de edad, de estado civil casada, nacido en fecha 30/09/1978, titular de la Cédula de Identidad Nº V. I14.671.166, de oficio secretaria, residenciado en Araya Urbanización Valle Grande, casa sin número, cerca de la bodega de Yennyfer, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre a quien se le iniciara causa por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 416 concatenado con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de DEYANIRA DEL CARMEN GALANTON; y se decreta la suspensión del proceso por el lapso de un (01) año, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba a los ciudadanos JOAN DAVID PEREDA SALAZAR y LAURYMAR RIVERO HERNANDEZ. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba a los acusados JOAN DAVID PEREDA SALAZAR y LAURYMAR RIVERO HERNANDEZ. Se decreta el cese de las medidas de presentaciones impuestas a los acusados de autos. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LOPEZ ARIAS.-.