REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 11 DE MAYO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003519
ASUNTO : RP01-P-2009-003519

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ AGUILERA, actuando con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 28-10-2008, en virtud de denuncia del ciudadano ROLANDO JAVIER VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.220.704, con domicilio en la Urbanización Los Chaimas, calle 01, casa Nº 45, de esta ciudad de Cumaná, por hecho que atribuye a los ciudadanos EDGAR ANTONIO AROCHA, titular de la cédula de identidad Nº 9.711.043, de profesión u oficio Detective adscrito a la Sub Delegación Cumaná del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, del Estado Sucre, y RICAHRD REYES, titular de la cédula de identidad Nº 10.954.394, de profesión u oficio Detective adscrito a la Sub Delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crinalisticas, del Estado Sucre; este Juzgado Sexto de Control previo avocamiento del Juez Jesús Milano, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en la ATIPICIDAD DE LOS HECHOS INVESTIGADOS; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si los hechos Investigados encuadran en un tipo penal determinado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que los hechos investigados no son típicos o no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se denuncia que: los imputados los cuales son funcionarios del CICPC interceptaron al ciudadano ROLANDO JAVIER VASQUEZ, cuando se iba a montar a su vehículo y le pidieron la documentación del mismo, luego se lo llevaron al modulo del Ferry del CICPC sin permitirle realizar llamadas, luego que realizaron la revisión del vehículo se percataron que este se encontraba en su estado original y por lo tanto procedieron a entregar el vehículo a su dueño; y por cuanto el hecho denunciado y objeto del proceso no es típico, o no se puede adecuar a ningún tipo penal, ya que como se evidenció de la investigación la labor realizada por los funcionarios del CICPC fue una revisión rutinaria de un vehículo que al momento de ser verificado en sistema y en físico, no presento ningún inconveniente y le fue entregado a su dueño, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que a los folios 2, 3, 4 y 5 cursa la mencionada denuncia del ciudadano ROLANDO JAVIER VASQUEZ, y con base a los actas de investigación se concluye que por las circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho denunciado, el mismo no tipifica hecho punible alguno; por lo tanto, escapa a la competencia de los tribunales penales, pues éstos ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en casos de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia del ciudadano ROLANDO JAVIER VASQUEZ, con Cédula de Identidad N° 13.220.704, con domicilio en la Urbanización Los Chaimas, calle 1, casa N° 45, Cumaná; donde aparecen como imputados los ciudadanos EDGAR ANTONIO AROCHA y RICAHRD REYES, funcionarios adscritos a la Sub Delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas; en virtud que el hecho investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 11 del mes de Mayo de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LOPEZ ARIAS.-.