REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 11 DE MAYO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003283
ASUNTO : RP01-P-2008-003283

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MARINA ROJAS GUEVARA, actuando con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 22-11-2007, en virtud de denuncia de los ciudadanos BAUDILIO MÁRQUEZ, ISMENIA ZAPATA y LUISA G. LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.269.084, 11.384.273 y 4.223.527 respectivamente, quienes manifiestan ser miembros de la Cooperativa Calle Parejo R.L. de Cerro la Línea Sector San Francisco, por hecho que atribuye al ciudadano RAMÓN RENÉ AMUNDARAYN en su carácter de Presidente de Funda Común; este Juzgado Sexto de Control previo avocamiento, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en la ATIPICIDAD DE LOS HECHOS INVESTIGADOS; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si los hechos Investigados encuadran en un tipo penal determinado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que los hechos investigados no son típicos o no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se denuncia que el ciudadano RAMÓN AMUNDARAÍN actuando como presidente de FUNDA COMÚN, cometió un acto arbitrario al bloquear la cuenta donde le depositaban los recursos a la cooperativa y mandando al banco a otras personas de otro consejo comunal como nuevos socios, no obstante se concluye la investigación afirmando que no se materializó ningún acto arbitrario en contra del prenombrado Consejo Comunal, ya que las decisiones tomadas en Asambleas de Ciudadanos sin vinculantes y tienen fuerza legal para elegir y remover a los miembros del consejo comunal, y por tanto al elegirse la nueva junta directiva, se le asignan los recursos a la cuenta bancaria a nombre de la nueva junta; y por cuanto el hecho denunciado y objeto del proceso no es típico, o no se puede adecuar a ningún tipo penal, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que a partir del folio 01 cursa la mencionada denuncia de los miembros de la Cooperativa Calle Parejo R.L. de Cerro la Línea Sector San Francisco, por hecho que atribuye al ciudadano RAMÓN RENÉ AMUNDARAYN en su carácter de Director de Funda Común, ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye que por las circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho denunciado, el mismo no tipifica hecho punible alguno; por lo tanto, escapa a la competencia de los tribunales penales, pues éstos ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en casos de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia de los ciudadanos BAUDILIO MÁRQUEZ, ISMENIA ZAPATA y LUISA G. LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.269.084, 11.384.273 y 4.223.527 respectivamente, quienes manifiestan ser miembros de la Cooperativa Calle Parejo R.L. de Cerro la Línea Sector San Francisco, por hecho que atribuye al ciudadano RAMÓN RENÉ AMUNDARAYN en su carácter de Director de Funda Común; en virtud que el hecho investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 11 del mes de Mayo de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LOPEZ ARIAS.-.