REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 11 DE MAYO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004102
ASUNTO : RP01-P-2007-004102
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogado MARINA ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Sexto de Control del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 09 de agosto de 2006, en virtud de denuncia del ciudadano CARLOS ANDRES LICETT, titular de la cédula de identidad 11.826.000, domiciliado en la Urbanización Rómulo Gallegos, edificio 6B, apartamento 1; por hecho que atribuye a la Sociedad de Comercio “GOES IMPORT”; este Juzgado Sexto de Control previo avocamiento del Juez Jesús Milano, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en la ATIPICIDAD DE LOS HECHOS INVESTIGADOS; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si los hechos Investigados encuadran en un tipo penal determinado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide:
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que los hechos investigados no son típicos o no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se denuncia que el ciudadano CARLOS ANDRES LICETT, solicitó un crédito financiado por INAPYMI, a la empresa “GOES IMPORT”, para la adquisición de unas máquinas para la producción de Bolsas Plásticas; las cuales le fueron suministradas con características radicalmente distintas a las exigidas y además presentando fallas técnicas, evidenciándose que el hecho denunciado y objeto de proceso reviste carácter meramente mercantil y civil lo que significa que no es típico, o no se puede adecuar a ningún tipo penal, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 cursa la mencionada denuncia del ciudadano CARLOS ANDRES LICETT, y con base a los actas de investigación se concluye que por las circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho denunciado, el mismo no tipifica hecho punible alguno; por lo tanto, escapa a la competencia de los tribunales penales, pues éstos ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en casos de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia del ciudadano CARLOS ANDRES LICETT, con Cédula de Identidad N° 11.826.000, con domicilio en la Urbanización Rómulo Gallegos, edificio 6-B, apartamento 01, avenida principal de Cascajal, Cumaná; en virtud que el hecho investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los 11 días del mes de Mayo de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LOPEZ ARIAS.-.