REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 11 DE MAYO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-003927
ASUNTO : RP01-P-2005-003927

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada JENNY RAMIREZ ROSALES, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 29 de Abril de 2002, en virtud de denuncia, por hecho punible que atribuye al ciudadano RAMON ANTONIO LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.643.013, con domicilio en el Barrio Miramar de Santa Inés casa s/n, calle principal, Cumaná, en perjuicio de ISSAIAS JOSE PERDOMO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.276.626, con domicilio en el Barrio Antillano casa Nº 01, Cumaná; y tipificado como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; con pena de prisión de seis meses a tres años, cuya acción prescribe por tres (3) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso superior, el cual supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio uno (1) cursa denuncia interpuesta por el ciudadano ISSAIAS JOSE PERDOMO GONZALEZ, quien señala, denunciar al ciudadano RAMON ANTONIO LEON quien me hurto un arma de fuego de mi propiedad, el mismo se encontraba en mi vehículo debajo del asiento; es por lo que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 29-04-2002, que por las características del mismo se trata del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, con pena de prisión de seis meses a tres años, cuya acción prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un lapso aproximadamente de ocho (8) años, suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, donde aparece como imputado el ciudadano RAMON ANTONIO LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.643.013, con domicilio en el Barrio Miramar de Santa Inés casa s/n, calle principal, Cumaná, en perjuicio de ISSAIAS JOSE PERDOMO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.276.626, con domicilio en el Barrio Antillano casa Nº 01, Cumaná; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los 11 días del mes de Mayo del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LOPEZ ARIAS.-.