REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000556
ASUNTO : RP01-P-2011-000556

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada YAMILET DELGADO GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 20 de Junio de 2010, en virtud de denuncia, por hecho punible que atribuye al ciudadano DARIO PLANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.313.403, en perjuicio de MARIA ALEJANDRA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.662.576; y tipificado como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; este Juzgado Sexto de Control, previo avocamiento, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que una vez analizadas cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia de la misma que se han realizado como han sido las investigaciones tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos, encontrándose en la presente causa que la victima no acudió a la medicatura forense a fin de practicarse la evaluación respectiva, el cual establece el estado físico de la mujer victima debe ser certificado por un experto forense y siendo que las lesiones desaparecen con el tiempo, no existe razonablemente la posibilidad de aportar más datos a la investigación, por lo tanto, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio uno (1) cursa denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA ALEJANDRA JIMENEZ, quien señala, denunciar a mi concubino de nombre DARIO PLANCHEZ quien me golpeó en diferentes partes del cuerpo con un palo y me dijo que si lo denunciaba cuando saliera me iba a golpear otra ves, también me insultó; asimismo, se observa que no cursa en el expediente examen medico legal practicado a la victima por cuanto ésta no acudió a realizárselo; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de denuncia, por hecho punible que atribuye al ciudadano DARIO PLANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.313.403, en perjuicio de MARIA ALEJANDRA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.662.576; y tipificado como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 10 del mes de Mayo del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LOPEZ ARIAS.-.