REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004544
ASUNTO : RP01-P-2010-004544
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada ANAKARINA HERNANDEZ GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 25 de Noviembre de 2010, en virtud de acta policial, por hecho punible que atribuye al ciudadano JOSE GREGORIO RENGEL SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 14.126.079, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y tipificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control, previo avocamiento, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en virtud que por ahora no constan en autos la pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad de sujeto alguno y proceder a su enjuiciamiento, ya que de las resultas de las diligencias de investigación practicadas son insuficientes para establecer su posible responsabilidad en los hechos. En consecuencia, considera quien aquí suscribe que lo más procedente y ajustado a derecho, se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio dos (2) cursa acta policial suscrita por el funcionario FRANCISCO FLORES, quien señala, encontrándome en labores de patrullaje, avistamos a un ciudadano del sexo masculino que transitaba por el sector de buena vista, este al notar la presencia policial intentó evadir la comisión, por lo que procedí a darle la voz de alto, donde el ciudadano tomo una actitud agresiva y no quería que le efectuaran la revisión corporal, lanzando golpes con su mano empuñada, por lo que procedí hacer uso de la fuerza para controlar su actitud agresiva, se procede a la detención del ciudadano quedando identificado como JOSE GREGORIO RENGEL SALAZAR; y por cuanto los elementos cursante en actas no son suficientes para estimar que el ciudadano JOSE GREGORIO RENGEL SALAZAR, sea autor o partícipe de algún hecho punible; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de acta policial, por hecho punible que atribuye al ciudadano JOSE GREGORIO RENGEL SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 14.126.079, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y tipificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 10 del mes de Mayo del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LOPEZ ARIAS.-.