REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004283
ASUNTO : RP01-P-2010-004283

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado RUDY PEREZ RAMOS, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 10 de Noviembre de 2010, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos CESAR JOSE BENITEZ GUZMAN, NELSON RAFAEL BENITEZ GUZMAN, JOSE LUIS DIAZ SALAZAR, CARLOS GUILLERMO SUAREZ MILLAN y JOSE MANUEL VELIZ HURTADO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.499.508, 10.467.601, 22.570.363, 19.892.496 y 19.978.828 respectivamente, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas; este Juzgado Sexto de Control, previo avocamiento, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 10-11-2010 fueron aprehendidos los ciudadanos CESAR JOSE BENITEZ GUZMAN, NELSON RAFAEL BENITEZ GUZMAN, JOSE LUIS DIAZ SALAZAR, CARLOS GUILLERMO SUAREZ MILLAN y JOSE MANUEL VELIZ HURTADO, en virtud de acta policial que cursa a los folios uno (1) y dos (2) suscrita por los funcionarios RAFAEL GUTIERREZ, EDGAR AROCHA, JORGE DJAMOUS, ROBERTO RAMIREZ y EDUAN SUAREZ, adscritos al CICPC, en el cual dejan constancia que siendo la 1:00 de la tarde, se encontraban efectuando operativo por diferentes sitios de la ciudad y encontrándose en la urbanización Brasil, específicamente en el sector 1, se les acercó una persona de sexo masculino, quien no quiso identificarse, informando que en la vereda 33 de dicho sector, se encontraban cinco sujetos vendiendo drogas, y uno de ellos conocido como NELSITO quien portaba una franelilla color azul, y que los mismos cuando no tienen la droga entre sus vestimentas, la guardan en la parte de debajo de un árbol que se encuentra frente a ellos. Luego logramos avistar a cinco sujetos y entre éstos se encontraba uno de franelilla color azul, quienes al notar la presencia de la comisión optaron por mostrar una actitud nerviosa, tratando de darse a la fuga, por lo que le dieron la voz de alto, se le efectúo una revisión corporal no encontrándosele ningún objeto o sustancia de interés criminalistico a éstos bajo su vestimenta, procediendo entonces a revisar los alrededores del lugar, logrando encontrar a escasos centímetros de donde se hallaban, específicamente debajo de un pequeño árbol, un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, contentivo de cuatro envoltorios de material sintético de color negro, contentivos a su vez de un polvo color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, quedando identificados como CESAR JOSE BENITEZ GUZMAN, NELSON RAFAEL BENITEZ GUZMAN, JOSE LUIS DIAZ SALAZAR, CARLOS GUILLERMO SUAREZ MILLAN y JOSE MANUEL VELIZ HURTADO; y por cuanto se pudo observar que no existen suficientes elementos de convicción y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud de que no existen personas que funjan como testigos en el presente caso, es por consiguiente, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que a los folios uno (1) y dos (2), cursa acta policial, que describe las circunstancias de la aprehensión de los imputados, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que los ciudadanos CESAR JOSE BENITEZ GUZMAN, NELSON RAFAEL BENITEZ GUZMAN, JOSE LUIS DIAZ SALAZAR, CARLOS GUILLERMO SUAREZ MILLAN y JOSE MANUEL VELIZ HURTADO, ha sido autores del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial, pues no se contó con la presencia de testigo que permita corroborar a futuro la versión policial o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra los ciudadanos CESAR JOSE BENITEZ GUZMAN, NELSON RAFAEL BENITEZ GUZMAN, JOSE LUIS DIAZ SALAZAR, CARLOS GUILLERMO SUAREZ MILLAN y JOSE MANUEL VELIZ HURTADO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.499.508, 10.467.601, 22.570.363, 19.892.496 y 19.978.828 respectivamente, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 10 del mes de Mayo del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LOPEZ ARIAS.-.