REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 10 DE MAYO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003074
ASUNTO : RP01-P-2010-003074
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada ANAKARINA HERNANDEZ GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 03-09-2010, por hecho punible que atribuye a las ciudadanas GENESIS DEL CARMEN ZAPATA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.893.644, con domicilio en las Colinas de Campeche, calle Nº 16, casa nº 8, Cumaná, MAIRA DEL CARMEN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.647.256, con domicilio en las Colinas de Campeche, calle Nº 16, casa nº 8, Cumaná, MARIELA DEL VALLE DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº 13.358.954, con domicilio en Las Palomas, casa sin número, Cumaná, y ARIANNY DEL CARMEN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.628.610, esta última puesta a la orden de la fiscalía contra las drogas de esta jurisdicción, y tipificado como ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control previo avocamiento del Juez Jesús Milano, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las imputadas de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 03-09-2010, fue suscrita un acta policial, por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejaron constancia, que se encontraban en el punto de control ubicado al frente del teatro Luís Mariano Rivera, cuando avistaron a pocos metros a varias personas quienes alteraban el orden público, por lo que les dieron la voz de alto, por lo que se procedió a detener a las ciudadanas, que quedaron identificadas como GENESIS DEL CARMEN ZAPATA GONZALEZ, MAIRA DEL CARMEN GONZALEZ, MARIELA DEL VALLE DUARTE, y ARIANNY DEL CARMEN GONZALEZ, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02, cursa el acta policial aludida, que describe las circunstancias de la aprehensión, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que las ciudadanas GENESIS DEL CARMEN ZAPATA GONZALEZ, MAIRA DEL CARMEN GONZALEZ, MARIELA DEL VALLE DUARTE, y ARIANNY DEL CARMEN GONZALEZ, han sido autoras del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial, pues no se contó con la presencia de testigo que permita corroborar a futuro la versión policial o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra las ciudadanas GENESIS DEL CARMEN ZAPATA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.893.644, con domicilio en las Colinas de Campeche, calle Nº 16, casa nº 8, Cumaná, MAIRA DEL CARMEN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.647.256, con domicilio en las Colinas de Campeche, calle Nº 16, casa nº 8, Cumaná, MARIELA DEL VALLE DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº 13.358.954, con domicilio en Las Palomas, casa sin número, Cumaná, y ARIANNY DEL CARMEN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.628.610; por el delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 10 del mes de Mayo de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LOPEZ ARIAS.-.