REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 10 DE MAYO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000867
ASUNTO : RP01-P-2008-000867
SENTENCIA QUE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En virtud de que en esta misma fecha, DIEZ (10) DE MAYO del año 2011, este Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, celebró AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, signada con el No. RP01-P-2008-000867, seguida en contra del imputado MARIANO CATALINO CASTELLAR, venezolano, de 72 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.921.388, de profesión u oficio agricultor, residenciado Vía pantanillo, caserío Ortiz, casa S/N de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN VERTIENTES Y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el articulo 53 y 58 de la Ley Penal Ambiental, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal previo avocamiento, para decidir observa:
ACUSACIÓN FISCAL
La Fiscalia Décima del Ministerio Público, representada en este acto por la ABG. GABRIELA MOREIRA, expone: “acuso formalmente al ciudadano: imputado MARIANO CATALINO CASTELLAR, venezolano, de 72 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.921.388, de profesión u oficio agricultor, residenciado Vía pantanillo, caserío Ortiz, casa S/N de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, por los delito de DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN VERTIENTES Y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el articulo 53 y 58 de la ley penal Ambiental, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado MARIANO CATALINO CASTELLAR, se admita la acusación presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 326 Ejusdem”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Siendo impuesto el IMPUTADO de autos, MARIANO CATALINO CASTELLAR, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando el mismo, lo siguiente: “quiero que esto se termine”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Representada en este acto por la Defensora Pública ABG. MARIANA ANTÓN, expone: “La defensa previa conversación con mi defendido hemos optado a una de las medias alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del mismo, previsto y sancionado en el articulo 42 del COPP, en tal sentido manifiestan la obligación y voluntad de admitir los hechos y someterse a las obligaciones que determine este digno tribunal solicitando copia del acta”.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del COPP y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del Imputado MARIANO CATALINO CASTELLAR, venezolano, de 72 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.921.388, de profesión u oficio agricultor, residenciado Vía pantanillo, caserío Ortiz, casa S/N de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN VERTIENTES Y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el articulo 53 y 58 de la Ley Penal Ambiental, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, para incorporar por su lectura. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez impone nuevamente del precepto constitucional al acusado de autos y le advierte al mismo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión de los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, a lo cual este manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, para la suspensión condicional del proceso.
OPINIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, expone: “No hago objeción a la solicitud planteada por el imputado de autos”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La representación de la Defensa Privada, expone: “Solicito al tribunal una vez oída la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, proceda a imponer las condiciones de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello considera esta defensa que el juez podría tomar en cuanta el principio de proporcionalidad previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de el tiempo para cumplir las condiciones mi defendido”.
PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LA ADMISIÓN PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Seguidamente toma el Juez la palabra y expone: el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa y que se estima apreciables, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN VERTIENTES Y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el articulo 53 y 58 de la Ley Penal Ambiental, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y requerir de este Despacho Judicial la Suspensión Condicional del Proceso, se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el acusado de autos, admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, por un delito que en su límite máximo no excede de cuatro (04) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Sexto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Reforestar el área afectada con cien especies de Moriche, Guama, Apamate y pardillo entre otras autóctonas del sector, en la quebrada El Aguacate del municipio Bolívar del Estado Sucre. SEGUNDO: No realizar actividades similares que dieron origen a la apertura de esta; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano MARIANO CATALINO CASTELLAR, venezolano, de 72 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.921.388, de profesión u oficio agricultor, residenciado Vía pantanillo, caserío Ortiz, casa S/N de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, por la comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN VERTIENTES Y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el articulo 53 y 58 de la Ley Penal Ambiental, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de Un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Reforestar el área afectada con cien especies de Moriche, Guama, Apamate y pardillo entre otras autóctonas del sector; en la quebrada El Aguacate del municipio Bolívar del Estado Sucre. SEGUNDO: No realizar actividades similares que dieron origen a la apertura de esta; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano: MARIANO CATALINO CASTELLAR, por el delito de DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN VERTIENTES Y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el articulo 53 y 58 de la ley penal Ambiental, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando ésta su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Líbrese oficio a la Guardia Nacional, destacamento 78, a fin de que practique inspección al sitio. En virtud que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LOPEZ ARIAS.-.