REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 10 DE MAYO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001129
ASUNTO : RP01-P-2006-001129


SENTENCIA QUE ACUERDA PLAZO PRUDENCIAL

En virtud de que en esta misma fecha, DIEZ (10) DE MAYO del año 2011, este Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, celebró AUDIENCIA ORAL en la presente causa, signada con el No. RP01-P-2006-001129, a los fines de fijar Plazo Prudencial para que el Ministerio Público concluya con su investigación, seguida en contra del imputado JHAN CARLOS RAMÍREZ BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 20.404.701, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar Activo residenciado en: en la providencia, calle principal, casa S/N, al lado del Kiosco Los Amigos, Municipio Ribero, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal. Este Tribunal previo avocamiento, para decidir observa:

El tribunal deja expresa constancia que se procede a la realización de la audiencia y da inicio al acto informándose del motivo de la presente audiencia. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Imputado, el Juez impone al mismo, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando JHAN CARLOS RAMÍREZ BRITO, plenamente identificado, lo siguiente: “le cedo la palabra a mi defensora para que explane la solicitud”.

Por su parte la Defensora Pública Tercera Abg. Susana Boada, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes escrito de fecha 17/02/2011, por medio del cual solicito de este despacho fije un plazo prudencial al fiscal del ministerio publico para que concluya la investigación de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Por ultimo la Fiscal del Ministerio Publico ABG. Maryemma Figueroa, expone: “no hago oposición a la solicitud de la defensa y solicito al tribunal un plazo de 60 días a los fines de concluir la investigación”.

Seguidamente el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, declarando con lugar las solicitudes de la Defensa Publica 3ª Abg. Susana Boada, en los siguientes términos: Primero: Se emite decisión mero declarativa, en cuanto al cese de la Medida de Coerción Personal, que fue impuesta al Ciudadano JHAN CARLOS RAMÍREZ BRITO, en audiencia de fecha 10/05/2006, en virtud de que al estipular el Juez que la presidio que dicha medida tenia un lapso de vigencia de 06 meses, no se requería a criterio de quien decide, nuevo pronunciamiento judicial para que operase el cese de la misma, en virtud de lo expreso que fue el Juez en dicho acto. Segundo: Revisados los registros y documentos de este despacho, se ha podido constatar que el ciudadano JHAN CARLOS RAMÍREZ BRITO, a sido individualizado como imputado desde los actos iniciales de la investigación e impuesto formalmente de ello en audiencia del 10/05/2006, y no habiéndose presentado hasta la fecha acto conclusivo, ello hace procedente en derecho el pedimento defensivo del establecimiento de plazo prudencial al Ministerio Publico, para que proceda a plantear el acto conclusivo de la investigación, pues han transcurrido mas de Cinco (05) Años desde su individualización y en consecuencia sobre la base del artículo 313 del COPP, atendiendo al principio de igualdad entre partes, se estima procedente imponer del termino solicitado por el Ministerio Público de Sesenta (60) días, y en consecuencia se impone al Ministerio Publico del tal plazo, contados a partir de la presente fecha, para la conclusión de la investigación y tomando en cuenta la gravedad del hecho punible investigado, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, y así lo decide el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal de Cumaná Estado Sucre, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en causa seguida al ciudadano del imputado JHAN CARLOS RAMÍREZ BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 20.404.701, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar Activo residenciado en: en la providencia, calle principal, casa S/N, al lado del Kiosco Los Amigos, Municipio Ribero, en causa seguida por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, en perjuicio de MARYANNY DELVALLE GOMEZ, sobre la base del artículo 313 del COPP. Así mismo, en virtud de los argumentos defensivos, se deja constancia que constan a las actuaciones las múltiples gestiones realizadas por los distintos jueces que han presidido el despacho, para lograr la realización del acto y solo ha sido hasta esta fecha cuando ha podido reunirse a las partes a los fines de procederse conforme lo ordena el legislador y debatirse el pedimento en audiencia. Se impone al imputado de autos del contenido del artículo 127 del COPP, en virtud del cual deberá mantener actualizado los datos de su residencia para fines procesales. Notifíquese a la victima. Por ultimo se acuerda remitir adjunto con oficio, las presentes actuaciones que guardan relación con la incidencia que se debate, para ser agregados al expediente principal, que se encuentra en el despacho fiscal. Líbrese oficio. En virtud que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LOPEZ ARIAS.-.