REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Cumaná, 06 de mayo 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001542
ASUNTO : RP01-P-2011-001542

Visto el escrito y actuaciones complementarias presentado por la abogada Yamilet Delgado García, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Nelson Jhoan Calvo González, a quien se le aperturó investigación por la presunta comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marianny Josefina Cardiet Torres; éste Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO A LA DECISION

En virtud de que el Fiscal Décimo del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, plantea solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “el hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal Quinto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión y prescindiendo de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y así se decide, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 29/03/2011, se aperturó una averiguación en virtud de procedimiento policial que resultó en la detención del ciudadano Nelson Jhoan Calvo González, posterior a una denuncia en su contra efectuada por la ciudadana Marianny Josefina Cardiet Torrez, quien, a resumidas cuentas, indicó que dicho ciudadano la agredió verbalmente, la amenazó con quemarle la casa, diciéndole hasta del mal del que se iba a morir, dándole, incluso, un manotazo en uno de sus senos y en la cara.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que se inició investigación por la presunta comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no obstante, ciertamente estima quien aquí decide que a pesar de la falta de certeza, el hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, toda vez que de las propias actuaciones, y muy especialmente del resultado del Reconocimiento Médico Legal, cursante al folio 21 de la causa, quedó establecido que a la víctima no se le apreciaron ningún tipo de lesiones de interés médico legal, lo que hace que el hecho carezca de tipicidad, al menos en lo que respecta a la presunta violencia física alegada por la propia víctima. Por otra parte, y en lo que concierne a las agresiones verbales, también aseveradas por la víctima, el Tribunal comparte el criterio de la representación fiscal en torno a que estas constituyen tan solo un hecho aislado, de tal manera que no puede encuadrarse la presunta conducta del imputado en el supuesto penal previsto para el delito de Violencia Psicológica que, conforme al artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, exige necesariamente la ‘constancia’ de las amenazas de tipo genéricas y ofensas. Es por ello que, al no haberse acreditado la existencia de algún delito, es factible suponer desde un punto de vista muy objetivo, que “el hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Nelson Jhoan Calvo González, a quien se le aperturó investigación por la presunta comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marianny Josefina Cardiet Torres; y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano Nelson Jhoan Calvo González, ampliamente identificado en los autos, a quien se le aperturó investigación por la presunta comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marianny Josefina Cardiet Torres; ello en virtud de que “el hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones, en el lapso correspondiente, al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA

ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ PÉREZ