REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Cumaná, 31 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002471
ASUNTO : RP01-P-2011-002471

Finalizado el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, la cual tuvo en fecha 30/05/2011, éste Tribunal Quinto de Control, pasa a emitir resolución con relación a lo decidido en presencia de las partes, en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de ratificación de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana Katheuska Del Valle Gutiérrez Parejo, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano Alexander José Hernández Paz, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 28/05/2011, cuando fue aprehendido el imputado de autos por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, luego que agrediera a su esposa propinándole lesiones en los brazos. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Alexander José Hernández Paz como autor del mismo, lo cual se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, es decir, cursa al folio 2 Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos y de la aprehensión. Al folio 04 cursa acta de denuncia formulada por la víctima Katheuska Del Valle Gutiérrez Parejo. Al folio 11 cursa constancia de imposición de medidas de protección, impuestas por el órgano aprehensor. Al folio 13 cursa Acta de Investigación Penal en la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento y de las actuaciones por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 17 cursa examen forense practicado a la victima Katheuska Del Valle Gutiérrez Parejo que expresa que presenta contusión equimótica extensa en tercio medio externo de ambos brazos, asistencia médica por un día con tiempo de curación de 7 días sin secuelas. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estamos en presencia de un delito que no excede de tres (03) años en su límite máximo, siendo improcedente a todas luces cualquier medida de coerción personal que conlleve la privación de libertad del imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 253 ejusdem. Ahora bien, más allá de la facultad que le está dada al Juez de poder imponer alguna de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en amparo de lo que establece el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, el Tribunal considera razonablemente proporcional y procedente solo la aplicación de la Medida de Protección y Seguridad requerida, establecida en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Especial, considerando improcedente las medidas de acercamiento y de salida de salida del hogar común, previstas en los numerales 3 y 5, solicitadas por la representante del Ministerio Público, toda vez que lo que se procura en delitos de esta naturaleza es proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, evitando así a futuro nuevos actos de violencia en su contra, pero con la debida ponderación y equilibrio entre los derechos de esta última y los del imputado, aunado a que se evidencia de actas que la permanencia del imputado en la misma casa con la víctima no representa un riesgo inminente para la víctima de autos. Así pues, este Tribunal, con fundamento en lo anterior, y estimando que por las actuaciones que integran el expediente ha quedado demostrada la flagrancia en la forma y en el grado que corresponde al delito imputado y en los términos como lo ha ilustrado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera ajustado a derecho declarar la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y, como consecuencia de ello, se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal y se impone las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 6 y 13 del artículo 87 de la citada Ley Especial, consistentes las mismas, en prohibición por sí mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida; prohibición para el imputado de acercarse de forma violenta a la víctima, y obligación de asistir al centro especializado en materia de violencia de género, ubicada en la calle Sucre, edificio Torregrossa, piso 1 de esta ciudad de Cumaná, a los fines de que sea orientado en materia de violencia de género. Asimismo, se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial al que hace referencia el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA parcialmente con lugar la solicitud fiscal y se impone las Medidas de Protección establecidas en los numerales 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistente las mismas en la prohibición por sí mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida; prohibición para el imputado de acercarse de forma violenta a la víctima, y obligación de asistir al centro especializado en materia de violencia de género, ubicada en la calle Sucre, edificio Torregrossa, piso 1 de esta ciudad de Cumaná. Asimismo, se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial al que hace referencia el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias establecidas en el artículo 87, numerales 6 y 13. Medidas estas que operaran a favor de la ciudadana Katheuska Del Valle Gutiérrez Parejo, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano Alexander José Hernández Paz, venezolano, de estado civil soltero, de 62 años de edad, nacido en fecha 20/03/1949, titular de Cédula de Identidad Nº 3773060, de profesión u oficio coronel militar retirado, domiciliado en la Urbanización Campo Claro, tercera transversal, casa N° 71, sector Tres Picos, Cumaná, Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califica la flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Ofíciese a la oficina de violencia de género. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su debida oportunidad”. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJIA SOSA
LA SECRETARIA

ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ PÉREZ