REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Cumaná, 31 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002470
ASUNTO : RP01-P-2011-002470
Finalizado el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, la cual tuvo en fecha 30/05/2011, éste Tribunal Quinto de Control, pasa a emitir resolución con relación a lo decidido en presencia de las partes, en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Privación de Libertad, efectuada por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Maryemma Figueroa, en contra del ciudadano Francisco Alberto López Cova, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 409, y 420, numeral 1, en relación con el artículo 413, del Código Penal, en perjuicio de Luz Gracielys May Gomez (occisa) y Albelis Maria Rosillo Gómez, igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública de guardia, Abg. Omaira Guzmán, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad, como lo son en este caso los tipos penales de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 409, y 420, numeral 1, en relación con el artículo 413, del Código Penal, en perjuicio de Luz Gracielys May Gomez (occisa) y Albelis Maria Rosillo Gómez, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 28/05/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción como son: corre inserto del folio 02 al 13 informe del accidente de tránsito, contentivo del croquis del accidente de tránsito, fijaciones fotográficas y acta policial. A los folios 09 y 10 acta policial en la que se señala que la causa basal del accidente fue la pérdida del control del vehículo por parte del conductor. Al folio 15 corre inserta la experticia de reconocimiento de seriales del vehiculo tipo moto. Corre inserto al folio 21 constancia médica expedida por la Dra. Carmen Figueroa en el que se señala fx abierto en tercio húmero derecho, fx raqueo abdominal y fx oraco abdominal cerrado. Cursa al folio 20 examen forense practicado al imputado en el que se señala que presenta herida contusa en mentón suturada con 4 puntos, excoriaciones en región anterior de cuello, miembro superior derecho inmovilizado con yeso por fractura de tercio distal de radio derecho. Cursa igualmente certificado de defunción de quien en vida se llamara Luz Gracielys May Gomez. Actuaciones estas que señalan al imputado Francisco Alberto Lopez Cova, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado no posee conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en prestación de caución o fianza para lo cual deberá presentar ante el Tribunal dos (02) fiadores con capacidad económica que devenguen ingresos superiores a treinta (30) Unidades Tributarias cada uno, debiendo reunir los mismos, además, los requisitos establecidas en el encabezamiento del artículo 258 ejusdem. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Francisco Alberto López Cova, venezolano, de estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 07/12/1991, titular de Cédula de Identidad Nº 24536416 de profesión u oficio almacenista, domiciliado en Cariaco, barrio Cariaquto, calle Congresillo, casa sin número, Municipio Ribero del Estado Sucre; consistente en la prestación de una caución o fianza, para lo cual deberá presentar ante el tribunal dos (02) fiadores con capacidad económica que devenguen ingresos superiores a treinta (30) unidades tributarias cada uno, debiendo reunir los mismos, además, los requisitos establecidas en el encabezamiento del artículo 258 ejusdem; todo ello por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 409, y 420, numeral 1, en relación con el artículo 413, del Código Penal, en perjuicio de Luz Gracielys May Gomez (occisa) y Albelis Maria Rosillo Gómez. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad”. Se deja constancia que en la presente resolución se subsana el error material en el cual se incurrió en el acta de audiencia, en la cual de manera ambigua se tipificó uno de los delitos como “lesiones”, encuadrándose el mismo en el artículo 420, numeral 2, del Código Penal, siendo que lo correcto era tipificar el mismo como Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 1, en relación con el artículo 413, del Código Penal. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJIA SOSA
LA SECRETARIA
ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ PÉREZ
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