REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Cumaná, 31 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002469
ASUNTO : RP01-P-2011-002469

Finalizado el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, la cual tuvo en fecha 30/05/2011, éste Tribunal Quinto de Control, pasa a emitir resolución con relación a lo decidido en presencia de las partes, en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de ratificación de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana Diana Carolina Cedeño, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano Daniel Henriquez Calzadilla Calzadilla, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 28/05/2011, en horas de la mañana cuando fue aprehendido el imputado de autos por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, luego que agrediera a la joven cuando esta se encontraba compartiendo con su amiga Natalia Arrollave, en las inmediaciones del local “El Rincón de la Carne”, en el mercado municipal de esta ciudad, cuando el imputado le golpeó con mucha fuerza cayendo esta al suelo. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Daniel Henriquez Calzadilla Calzadilla como autor del mismo, lo cual se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, es decir, cursa al folio 2 denuncia de la víctima de autos. A los folios 6 y 7 cursan actas de entrevistas rendidas por los testigos presenciales, ciudadana Natalia Isabel Arrollalve y José Manuel Meneses Patiño, quienes corroboran el dicho de la víctima. Al folio 09 cursa acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre quienes narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos y de la aprehensión. Al folio 03 cursa acta de denuncia formulada por la víctima Diana Carolina Cedeño Gamardo. Al folio 12 cursa constancia de imposición de medidas de protección impuestas por el órgano aprehensor. Al folio 14 cursa Acta de Investigación Penal, en la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento y de las actuaciones por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Al folio 18 cursa examen forense practicado a la víctima Diana Carolina Cedeño que expresa que presenta contusión edematosa y escoriada en región retroauricular izquierda, asistencia médica por un día, tiempo de curación 7 días, sin secuelas. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estamos en presencia de un delito que no excede de tres (03) años en su límite máximo, siendo improcedente a todas luces cualquier medida de coerción personal que conlleve la privación de libertad del imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 253 ejusdem. Ahora bien, más allá de la facultad que le está dada al Juez de poder imponer alguna de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en amparo de lo que establece el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, el Tribunal considera razonablemente proporcional y procedente solo la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad requeridas por la representante del Ministerio Público, toda vez que lo que se procura en delitos de esta naturaleza es proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, evitando así a futuro nuevos actos de violencia en su contra, pero con la debida ponderación y equilibrio entre los derechos de esta última y los del imputado. Así pues, este Tribunal, con fundamento en lo anterior, y estimando que por las actuaciones que integran el expediente ha quedado demostrada la flagrancia en la forma y en el grado que corresponde al delito imputado y en los términos como lo ha ilustrado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera ajustado a derecho declarar la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y, como consecuencia de ello, se declara con lugar las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, consistentes las mismas en la prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, y la prohibición, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Asimismo, se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial al que hace referencia el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA con lugar la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistentes las mismas en la prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, y la prohibición, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Medidas estas que operaran a favor de la ciudadana Diana Carolina Cedeño Gamardo, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano Daniel Henriquez Calzadilla Calzadilla, venezolano, de estado civil soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 24/10/1990, titular de Cédula de Identidad Nº 19.346.691, de profesión u oficio funcionario policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, hijo de Tibisay Del Carmen Calzadilla, teléfono 04248013981, y domiciliado en la avenida Perimetral, Hotel Bahía Azul, habitación H6, Cumaná, Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califica la flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía Municipal de esta ciudad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerda la práctica de evaluación forense, debiendo librarse el oficio correspondiente a dicha medicatura”. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJIA SOSA
LA SECRETARIA

ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ PÉREZ