REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Cumaná, 31 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002468
ASUNTO : RP01-P-2011-002468
Finalizado el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, la cual tuvo en fecha 30/05/2011, éste Tribunal Quinto de Control, pasa a emitir resolución con relación a lo decidido en presencia de las partes, en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Rolnar Sanabria, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Ricardo Antonio Arreaza Hernández, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Plantas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, y donde la defensa solicita la libertad sin restricciones de su defendido o, en su defecto, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; este Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Plantas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual pudiera derivarse de lo que fue la versión de los funcionarios que llevaron a cabo la aprehensión del imputado, y donde la acción penal para perseguir tal delito no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, es decir, del 28/05/2011. Así mismo, entre los elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal del imputado Ricardo Antonio Arreaza Hernández, como autor del hecho punible señalado, figuran los siguientes: Acta Policial, de fecha 28/05/2011, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, División de Inteligencia y Estrategia Policial, cursante al folio 02, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales ocurrieron los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado posterior a que el mismo, al observar la presencia policial, colocara un objeto en el suelo, el cual resultó ser una planta sembrada en un envase color amarillo con rayas rojas, siendo esta la conocida como cannabis sativa o marihuana. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 7, donde se describe la evidencia colectada siendo esta un envase color amarillo con rayas rojas, siendo esta la conocida como cannabis sativa o marihuana. Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencias, cursante al folio 09, donde se indica que en concreto se trata de tres plantas con un peso bruto total de veintidós (22) gramos con quinientos cincuenta (550) miligramos, las cuales a prueba de orientación por aplicación del reactivo de fase Blue, arrojaron resultado positivo para marihuana. Y Memorando N° 9700-174-SDEC-1283, cursante al folio 13, donde se pone de manifiesto que el imputado de autos presenta registros policiales por los delitos de robo y porte ilícito de arma de fuego. Ahora bien, el Tribunal considera que todos los elementos de convicción antes enunciados no son, del todo, suficientes para estimar de manera fundada que el imputado ha sido autor del delito objeto de imputación. Y esto, básicamente, porque que si bien es cierto que yace la versión de los funcionarios que practicaron la aprehensión del ciudadano Ricardo Antonio Arreaza Hernández, quienes sostienen haber observado cuando el mismo puso algo en el piso momentos antes de practicársele una revisión corporal, lo que más tarde resultó ser una planta de marihuana sembrada en un envase, no menos cierto es que tal procedimiento policial, nunca contó con testigos presenciales que lo avalaran, siendo claros, incluso, los mismos funcionarios actuantes al indicar que les fue imposible ubicar testigos cerca de la zona. Así pues, a juicio de quien decide, tal circunstancia deja serias dudas que, en atención al principio indubio pro reo, deben ser interpretadas en beneficio del imputado, y más cuando entendemos que, conforme al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier medida privativa de libertad es de carácter excepcional y debe ser interpretada de manera restrictiva. No obstante, todo lo anterior no necesariamente supone una ausencia absoluta de elementos de convicción que operen contra el imputado de autos, pero si una apreciación importante de aspectos relevantes, que por las circunstancias del caso particular, hacen llegar a este Juzgador a la conclusión de que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, mientras se continúa con el proceso y se logra determinar con mayor grado de certeza por las vías jurídicas disponibles si existe responsabilidad o no por parte de éste en la comisión del tipo penal imputado; razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a saber, la prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en la prestación de una caución económica, a través de la presentación de dos (02) fiadores con capacidad económica, que devenguen ingresos mensuales superiores a cuarenta y cinco (45) Unidades Tributarias, ya que con esta medida, y más tomando en cuenta la naturaleza de la materia que se ventila, como lo es la de drogas, se pueden asegurar las resultas del proceso evitando así que la pretensión punitiva del Estado pueda quedar ilusoria. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento abreviado, toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Ricardo Antonio Arreaza Hernández, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.538.838; soltero, y residenciado en el Sector Sabilar II de esta ciudad detrás de la Panadería San Miguel, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; consistente en la prestación de una caución económica, a través de la presentación de dos (02) fiadores con capacidad económica, que devenguen ingresos mensuales superiores a cuarenta y cinco (45) Unidades Tributarias; todo ello por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Plantas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole que el imputado de autos, quedará recluido de manera preventiva en la sede policial que dirige a la orden de este Tribunal, hasta tanto se haga efectiva la fianza acordada. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de jueces de Juicio en su debida oportunidad. Expídase copia certificada solicitada por el fiscal debiendo este realizar todas las gestiones pertinentes para su obtención”. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJIA SOSA
LA SECRETARIA
ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ PÉREZ
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