REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Cumaná, 31 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002467
ASUNTO : RP01-P-2011-002467
Finalizado el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, la cual tuvo en fecha 30/05/2011, éste Tribunal Quinto de Control, pasa a emitir resolución con relación a lo decidido en presencia de las partes, en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Decimoprimero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Rolnar Sanabria, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada Yuliannys del Valle Sánchez Mago, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, y donde la defensa solicita la aplicación del artículo 153 de la Ley in comento; este Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 28 de Mayo de 2011, siendo las 07:10 pm, los funcionarios adscritos al Instituto Policial del Estado Sucre: Sargento Segundo Wilfredo Salazar, Frank Espin; Cabo Segundo Lenin Lobaton, Hailu Cabello; Agente Franyer Malavé, a bordo de unidad P-.031, realizando labores de patrullaje, cuando recibió el funcionario Wilfredo Salazar, llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse, informando que en la calle Bolívar en la Plaza Chiclana, se encontraba una ciudadana distribuyendo droga y la misma vestía un pantalón tipo Bermuda, de cuadros blancos y marrones y camisa blanca, de inmediato los funcionarios se trasladaron al lugar, ubicando igualmente a una persona que le sirviera como testigo, identificada como Elizabeth León Herrera, una vez en el lugar observaron a una ciudadana sentada al frente de una vivienda con las mismas características, de inmediato le dieron la voz de alto mientras se identificaban como funcionarios, igualmente le indicaron a la ciudadana si ocultaba algún objeto de interés criminalístico, manifestando la ciudadana que no, de inmediato le informaron que le iban a realizar una revisión corporal, realizada por la funcionaria Hailu Cabello, en compañía de la testigo, en la revisión le encontraron en el bolsillo delantero del lado derecho tres (03) envoltorios de material sintético de color azul, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, y entre los senos se le encontró dinero en efectivo, procediendo a detener a la ciudadana Yuliannys Del Valle Sánchez Mago, venezolanA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.763.049, natural de Cumaná, y residenciada en la primera calle del Barrio el Pui Pui, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, en virtud de los hechos mencionados; seguidamente los funcionarios se encontraron con que estaba saliendo de la residencia la ciudadana Belkis Maria Benítez Rojas, quien dijo ser la propietaria de la vivienda, manifestando que la ciudadana detenida estaba alquilada en una de las habitaciones, le indicaron si les permitía revisar la habitación, manifestando la ciudadana que no tenía ningún problema, y pasaron al cuarto en compañía de la propietaria de la residencia y de la testigo, amparados en el artículo 210, ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, al revisar el cuarto se encontró encima de una peinadora un monedero pequeño de semi cuero de color blanco sin marca visible, que al ser revisado contenía en su interior Nueve (09) envoltorios de material sintético de color azul contentivos en su interior de un polvo blanco, presunta droga de la denominada cocaína, una cartera de color rosado y blanco, con cinta rosada, confeccionado en foamy con dinero en su interior, una cartera de material sintético de color rojo, marca: GIRL, la cual tenía dinero en efectivo, y encima de un gavetero se encontraron un bolso de color morado marca CY ZONE, que al ser revisado contenía en su interior una bolsa transparente contentivo en su interior de veintidós (22) fragmentos de una sustancia granulada de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, y una cajita de color roja marca: Electronic Pocket Scale, contentiva en su interior de una balanza de color plata, marca DIAMON, modelo 500, sin serial visible. Quedando detenida la ciudadana Yuliannys Del Valle Sánchez Mago. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de la imputada Yuliannys del Valle Sánchez Mago, como autora del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Acta Policial de fecha 28/05/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la posterior aprehensión de la imputada de autos (Folio 02 y vto). Acta de Visita Domiciliaria de fecha 28/05/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y los testigos presénciales del procedimiento (Folios 03 al 05). Acta de Entrevista suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y rendida por la ciudadana Elizabeth León Herrera, quien es testigo instrumental del procedimiento (Folio 07 y vto). Acta de Entrevista suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y rendida por la ciudadana Belkis María Benítez Rojas, quien es testigo instrumental del procedimiento (Folio 08 y vto). Acta de Aseguramiento de Droga de fecha 28/05/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (Folio 09). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 28/05/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de la evidencia colectada, siendo la misma: tres (03) envoltorios de material sintético de color azul contentivos en su interior de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína; un monedero pequeño de semi cuero de color blanco sin marca visible contentivo de nueve (09) envoltorios de material sintético de color azul, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína; un bolso de color morado marca Cy Zone, con estampados de colores rosado en forma de flores, contentivo de una (01) bolsa transparente contentivo en su interior de veintidós fragmentos de una sustancia granulada de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, y una (01) cajita de color rojo, marca Electronic Pocket Scale, contentiva en su interior de una balanza de color plata, marca Diamond, modelo 500, sin serial visible (Folio 11 y vto). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 28/05/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de la evidencia colectada, siendo la misma: Una (01) cartera de color rosada y blanco, con cinta rosada, confeccionado en foamy; y una (01) cartera de material sintético de color rojo, marca Girl, estampado en la parte del frente de colores amarillo, rosado, blanco, fucsia y azul (Folio 12 y vto). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 28/05/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de la evidencia colectada, siendo la misma: novecientos diez (910) bolívares en billetes de circulación legal (Folio 13 y vto). Acta de Investigación Penal de fecha 29/05/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la aprehensión de la imputada de autos (Folio 14 y vto). Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia de fecha 26/05/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folio 20 y vto). Experticia de Reconocimiento Legal N° 328 de fecha 29/05/2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la experticia realizada a dos bolsos (Folio 21). Oficio N° 9700-174-SDC-1287, de fecha 29/05/2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que la imputada de autos no presenta registros policiales (Folio 22). Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada, por cuanto es igual a ocho (08) años en su límite máximo, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, evadiendo así el presente proceso penal que se le sigue; y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, vinculados al tráfico de droga en su sentido estricto, los mismos atentan contra la salud, la vida, la integridad, es decir son carácter pluriofensivos, siendo además que tales delitos por estar vinculados al tráfico de drogas en su sentido estricto, quedan excluidos del otorgamiento de medidas cautelares que puedan contribuir a su impunidad, más aun si se estima que se está apenas en el inicio de una investigación, según lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1854, de fecha 28/11/2008; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; y artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad efectuada por la defensa. En lo que respecta al aseguramiento preventivo solicitado por el Ministerio Público, se declara con lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto tal solicitud no es contraria a derecho. En lo relativo a la aprehensión de la imputada, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada Yuliannys del Valle Sánchez Mago, venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17-763.049, de ocupación cantinera de colegio, y domiciliada en la primera Calle del Pui –Pui, Casa S/N, cerca de la Plaza Chiclana y el Bar el Descanso, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de Cumaná, adjunto oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas informando sobre el aseguramiento preventivo aquí ordenado. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJIA SOSA
LA SECRETARIA
ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ PÉREZ
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