REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Cumaná, 31 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002461
ASUNTO : RP01-P-2011-002461

Finalizado el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, la cual tuvo en fecha 30/05/2011, éste Tribunal Quinto de Control, pasa a emitir resolución con relación a lo decidido en presencia de las partes, en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Maryemma Figueroa López, en contra del ciudadano Pablo José Trujillo, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de persona por identificar; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, Abg. Omaira Guzmán, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 28/05/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Pablo José Trujillo, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Acta de Investigación Penal, de fecha 28/05/2011, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 2, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos, posterior a que el mismo presuntamente había desprendido el radio reproductor de un vehículo aparcado en el estacionamiento del teatro Luis Mariano Rivera de esta ciudad, según indicación del encargado de dicho estacionamiento. Acta de Entrevista, cursante al folio 3, rendida por el ciudadano Joel José Grau Fernández, quien indica que en su condición de encargado del estacionamiento del teatro Luis Mariano Rivera de esta ciudad, logró percatarse de que un sujeto había desprendido de uno de los vehículos allí aparcados, el radio reproductor, acercándose al mismo, a la vez que este procuró agredirlo, cuando simultáneamente un funcionario policial que pasaba por el lugar observó la situación y procedió a detenerlo. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 5, donde se hace constar que la evidencia colectada consta de un reproductor de carro marca Parker. Experticia de Avalúo Real N° 067, de fecha 29/05/2011, cursante al folio 29/05/2011, donde se estima que el valor aproximado del radio reproductor presuntamente sustraído es de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250, oo). Y memorando N° 9700-174-SDC-1285, cursante al folio 10, donde se reseñan los registros policiales del imputado de autos. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene claramente establecido su domicilio en los autos y la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, puesto que no supera los diez (10) años de prisión en su límite máximo, lo que, además, por interpretación deductiva del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, descarta la existencia de peligro de fuga. Por otra parte, toma en cuenta quien decide, que el delito objeto de imputación no es de carácter pluriofensivo ni catalogado como de alta peligrosidad, y además, el daño causado no podría catalogarse como tal, puesto que el objeto presuntamente sustraído por el imputado de autos fue recuperado; por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Pablo José Trujillo, venezolano, de estado civil soltero, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.643.981, natural de Cumaná, nacido en fecha 28/01/1965, de profesión u oficio portero, teléfono: 0293-414.60.05, y domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector 02, vereda 48, Casa N° 07, al frente del Comando de Policía, Cumaná, Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo ello por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de persona por identificar. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y el respectivo oficio a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad”. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJIA SOSA
LA SECRETARIA

ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ PÉREZ