REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Cumaná, 27 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002592
ASUNTO : RP01-P-2010-002592

Finalizado el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual tuvo lugar en la vigente fecha 27/05/2011, éste Tribunal Quinto de Control, previo cumplimiento de las formalidades de ley, y habiendo escuchado al Fiscal del Ministerio Público, respecto a la interposición de su acusación, así como al imputado y a la defensa, procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída la declaración de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano Héctor Luís González Cachima, por la comisión del delito de Degradación de Suelo, Topografía y Paisaje, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Penal de Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano; por estimar que la misma cumple con los extremo exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI, y asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a advertir al acusado con respecto a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, posterior a lo cual se le cedió la palabra al mismo, y manifestó su voluntad expresa de querer admitir los hechos, solicitando, además, la suspensión condicional del proceso y comprometiéndose al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga imponer el Tribunal, tras lo cual la defensa solicitó se decretara la suspensión condicional del proceso por el plazo mínimo de ley, petitorio al cual no se opuso el Ministerio Público. En tal sentido, el Tribunal pronunció sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse Héctor Luís González Cachima; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Héctor Luís González Cachima, el delito de Degradación de Suelo, Topografía y Paisaje, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Penal de Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de cuatro (04) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una oferta de reparación del daño causado; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Recuperar el área afectada con la reforestación de una extensión de terreno no menor a una (01) hectárea, recuperación esta que deberá realizar con especies autóctonas del sector, tales como Bucare, Apamate, Algarrobo, entre otros; área esta correspondiente al sector Vega Grande, carretera principal, vía Turimiquire, Estado Sucre. SEGUNDO: Presentarse de manera voluntaria ante el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), a los fines de recibir la debida orientación en materia de conservación del ambiente, y someterse a la supervisión de dicho órgano; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano Héctor Luís González Cachima, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.565.460, de profesión u oficio obrero, hijo de Belkis Del Valle Cachita y Domingo Antonio López, y residenciado en el sector Vega Grande, vía principal Turimiquire, cerca de la escuela, Estado Sucre; durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Recuperar el área afectada con la reforestación de una extensión de terreno no menor a una (01) hectárea, recuperación esta que deberá realizar con especies autóctonas del sector, tales como Bucare, Apamate, Algarrobo, entre otros; área esta correspondiente al sector Vega Grande, carretera principal, vía Turimiquire, Estado Sucre. SEGUNDO: Presentarse de manera voluntaria ante el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), a los fines de recibir la debida orientación en materia de conservación del ambiente, y someterse a la supervisión de dicho órgano; y así se decide; por la comisión del delito Degradación de Suelo, Topografía y Paisaje, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Penal de Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrese oficio al Instituto nacional de Parques (INPARQUES), a los fines de que imparta al acusado la debida orientación en materia de conservación del ambiente, y realice las diligencias tendientes a materializar la supervisión del acusado con respecto a las condiciones impuestas por éste Tribunal y remita al final del periodo establecido informe detallado respecto a la comisión que le fuere impuesta. Colóquese la presente causa en estado suspendido”. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJIA SOSA
LA SECRETARIA

ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ PÉREZ