REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Cumaná, 27 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003452
ASUNTO : RP01-P-2008-003452
Visto el oficio N° 19-F02-1C-0908, de fecha 02/05/2010, suscrito por la Abg. Magllanyts Milagros Briceño, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, mediante el cual remite a este Juzgado las actuaciones relacionadas con la presente causa, a los fines de que decida sobre la entrega del vehículo Marca JEEP; Modelo GRAND CHEROKEE; Año 2002; Color DORADO; Tipo SPORT WAGON; Placas PAR87A, Serial de Carrocería 8Y4FT58S921707651, en virtud de nueva solicitud efectuada por el ciudadano José Ramón Parejo Rodríguez; éste Tribunal a los fines de decidir observa: De la revisión de la causa es factible verificar que este Tribunal en fecha 05/12/2008, decidió respecto a la posibilidad de hacer entrega del vehículo antes identificado, negando el mismo, tal y como se observa en acta que riela del folio 58 al 61 del expediente. En esa oportunidad el órgano jurisdiccional sustentó su negativa a la entrega en el resultado de un dictamen pericial emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 19/05/2008, y suscrito por los funcionarios Jairo Cova y José Vicent, en el cual se determinó que la chapa de carrocería, la chapa de seguridad y el serial de seguridad son todos falsos. En base a ese particular el Tribunal estimó que, aun y cuando cursaba a los autos un certificado de circulación y un certificado de registro del vehículo, no había, sin embargo, ningún elemento que estableciera alguna relación inequívoca entre el bien mueble en cuestión y dichos documentos, por cuanto el mismo carecía objetivamente de los seriales que le identifican e individualizan; concluyéndose también que aun y cuando el solicitante compró de buena fe, no se podía desconocer la falta en relación a si el propietario original estaba legitimado para disponer dicho bien como de su propiedad. Ahora bien, en esta nueva oportunidad, según se desprende del folio 68, donde cursa escrito dirigido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el solicitante hace un nuevo requerimiento sin sustentarse en mayores elementos que los que siempre han existido desde el inició de la investigación, lo que a Juicio de quien decide permite observar que sigue sin existir el elemento que justifique a plenitud las irregularidades existentes en los seriales del vehículo y que puedan hacer procedente su entrega; por lo que en virtud de ello se considera forzoso ratificar el contenido de la decisión de fecha 05/12/2008, la cual está, demás decir, definitivamente firme por cuanto las partes no recurrieron de la misma cuando tuvieron la oportunidad de hacerlo en el lapso de ley; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA por segunda ocasión la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: Marca JEEP; Modelo GRAND CHEROKEE; Año 2002; Color DORADO; Tipo SPORT WAGON; Placas PAR87A, Serial de Carrocería 8Y4FT58S921707651; toda vez que hasta la fecha siguen subsistiendo las mismas circunstancias y elementos que llevaron a este Juzgado, en fecha 05/12/2008, a declarar improcedente su entrega. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se ordena dar por terminado el presente asunto a nivel de sistema”. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJIAS SOSA
LA SECRETARIA
ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ PÉREZ
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