REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Cumaná, 27 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001165
ASUNTO : RP01-P-2007-001165
Visto lo acontecido en el marco de audiencia especial realizada el día de hoy, la cual fuera convocada en atención a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, donde en presencia de las partes el Juez resolvió pronunciarse por separado con relación a la solicitud de sobreseimiento incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público; es por lo que éste Tribunal para decidir observa: En la presente causa, la Fiscal Primero del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, plantea solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “la acción penal se ha extinguido”, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Por esa razón, éste Tribunal Quinto de Control considera procedente resolver dicha solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión y prescindiendo de la audiencia oral, tal y como lo establece la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para acreditar el motivo en el que se apoya la solicitud fiscal no se requiere de entrar a analizar detalles de fondo, sino tan solo de un simple cómputo matemático.
Ahora bien, estudiadas como han sido las actuaciones que integran el expediente, se observa que el delito en función del cual se investigó fue el de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; delito éste para el cual se contempla una pena comprendida entre seis (06) meses y cinco (05) años de prisión, siendo el término medio resultante de la misma, conforme a la previsión contenida en el artículo 37 de la misma norma penal sustantiva, dos (02) años y nueve (09) meses de prisión. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 5, del Código Penal, el lapso para prescriba la acción penal que deviene en la persecución penal de tal delito, es de tres (03) años. Visto esto, y considerando que los hechos objetos de la presente investigación datan de fecha 15/04/2007, y que desde esa fecha hasta los corrientes ha transcurrido un tiempo de cuatro (04) años, un (01) mes y doce (12) días, se aprecia claramente que ha sido superado con creces el lapso de prescripción respectivo, en virtud de lo cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar la Extinción de la Acción Penal, y decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Daniel José Rondón Mata, en virtud de investigación que le fuera aperturada por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nelly del Carmen Vicent Cova; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el sobreseimiento de la causa, previa Extinción de la Acción Penal, a favor del ciudadano Daniel José Rondón Mata, titular de la Cédula de Identidad N° 16.485.046, en virtud de investigación que le fuera aperturada por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nelly Del Carmen Vicent Cova, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108, numeral 5, del Código Penal, y 48, numeral 8; y 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su guarda y cuido, y posterior remisión, en su oportunidad de ley, al Archivo Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA
ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ PÉREZ
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