REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Cumaná, 26 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004258
ASUNTO : RP01-P-2009-004258


Visto el escrito y actuaciones complementarias presentado por la abogada Magllanyts Milagros Briceño Díaz, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Mateo José Rengel, a quien se le aperturó investigación por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; éste Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO A LA DECISION

En virtud de que la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, plantea solicitud de sobreseimiento respaldada, en que ‘a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado’, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal Quinto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión y prescindiendo de la audiencia oral, tal y como lo establece la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación de los imputados en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y así se decide, conforme a la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 13/10/2010, se aperturó una averiguación en virtud de procedimiento policial efectuado, mediante el cual se practicó aprehensión del ciudadano Mateo José Rengel, a quien, luego de informársele que sería objeto de una revisión corporal, se le logró incautar dentro de un saco que tenía en su poder un arma de fuego de fabricación rudimentaria.
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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se observa que se aperturó investigación por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; no obstante, ciertamente, estima quien aquí decide que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado, pues tal y como lo indicó el Ministerio Público en su solicitud, no existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, toda vez que no consta en la causa entrevista alguna de testigo presencial que pueda al menos corroborar la actuación policial. De tal manera que, en amparo de tales circunstancias y de la decisión N° 345, de fecha 28/09/2004, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual sostiene que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, éste Tribunal considera acertado concluir que razonablemente existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado’, tal y como lo prevé el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Mateo José Rengel, a quien se le aperturó investigación por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano Mateo José Rengel, ampliamente identificado en los autos, a quien se le aperturó investigación por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; ello en virtud de que ‘a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado’, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones, en el lapso correspondiente, al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA

ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ PÉREZ