: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Cumaná, 26 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004619
ASUNTO : RP01-P-2007-004619

Finalizado el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual tuvo lugar en la vigente fecha 26/05/2011, éste Tribunal Quinto de Control, previo cumplimiento de las formalidades de ley, y habiendo escuchado al Fiscal del Ministerio Público, respecto a la interposición de su acusación, así como a la víctima, al imputado y a la defensa, procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa, éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano Felipe Ramón Patiño Pulido, por la presunta comisión de los delitos de Amenazas Agravadas y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alexa Josefina Guzmán Guevara; por estimar que la misma cumple con los extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI, y asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a advertir al acusado con respecto a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, posterior a lo cual se le cedió la palabra al mismo, y manifestó su voluntad expresa de querer admitir los hechos, solicitando, además, la suspensión condicional del proceso y comprometiéndose al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga imponer el Tribunal, tras lo cual la defensa solicitó se decretara la suspensión condicional del proceso por el plazo mínimo de ley, petitorio al cual no se opuso el Ministerio Público. En tal sentido, el Tribunal pronunció sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse Felipe Ramón Patiño Pulido; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Felipe Ramón Patiño Pulido, la comisión de los delitos de Amenazas Agravadas y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alexa Josefina Guzmán Guevara; imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delitos estos que en sus límites máximos no exceden de cuatro (04) años de prisión en cuanto a su pena, condición ésta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado, la cual fue aceptada por la víctima, y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima; y SEGUNDO: Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, a los fines de vigilar las condiciones impuestas por este Tribunal. En tal sentido se ordena Librar oficio al Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, a los fines de que designe un delegado de prueba debiendo remitir informe evolutivo periódicamente a este Tribunal; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ,DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano Felipe Ramón Patiño Pulido, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.540.480, natural de Cumaná, nacido en fecha 30/11/1982, de profesión u oficio pescador, teléfono: 0424-828.18.28, y residenciado en San Antonio del Golfo, calle El Ven, casa S/N, en la casa de la Señora Marbella Patiño, Estado Sucre; por la comisión de los delitos de Amenazas Agravadas y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alexa Josefina Guzmán Guevara; imponiéndole como condiciones por el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima; y SEGUNDO: Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, a los fines de vigilar las condiciones impuestas por este Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal”. Líbrese el oficio correspondiente a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, a los fines de que designen un delegado de prueba, debiendo éste remitir informe evolutivo periódicamente al Tribunal. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJIA SOSA
LA SECRETARIA

ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ PÉREZ