REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMNÁ
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 25 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002358
ASUNTO: RP11-P-2011-002358

Visto el escrito presentado por la abogado Omaira Guzmán Guerra, en su condición de Defensora Público Penal de la ciudadana Norkis Lorena Véliz Véñiz, mediante el cual consigna los recaudos correspondientes a los ciudadanos Miguel Ramón Otero Hernández, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio funcionario policial, titular de la cédula de Identidad N° 12.665.720 y domiciliado en el barrio Cruz Roja, calle Santa Rosa, casa N° 30, Cumaná, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; y Luís Arquímedes Figuera Patiño, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio herrero, titular de la cédula de identidad N° 11..824.411, y domiciliado en la Urbanización Brasil, sector 1, vereda 35, casa N° 06, Cumaná, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, quienes se ofrecen como fiadores de la referida imputada, a los fines de que se ejecute la caución económica establecida por este Tribunal en audiencia de fecha 22/05/2011; éste Tribunal pasa a analizar los recaudos presentados y observa que, junto al escrito mediante el cual se ofrecen los fiadores, la defensa consigna constancias de buena conducta y de residencia de los fiadores, expedidas por la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Sucre. Así mismo, consigna para el caso del fiador Miguel Ramón Otero Hernández, constancia de trabajo, con el sello aval de la División de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se da fe de que el mismo percibe ingresos mensuales por el monto en bolívares de dos mil ochocientos ochenta y seis, con treinta y dos céntimos (Bs. 2.886,32). Y por otra parte, en lo que respecta al fiador Luís Arquímedes Figuera Patiño, la defensa consigna certificación de ingresos, debidamente visada por el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, donde se le certifican ingresos mensuales por cinco mil bolívares (Bs. 5.000, oo).
Ahora bien, sobre la base de los recaudos consignados por la defensa, y previa revisión de los mismos, considera quien decide que se encuentran cubiertos los requisitos exigidos por el encabezamiento del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ha quedado demostrado por medio idóneo que los fiadores presentados son de buena conducta, poseen capacidad económica para atender la obligación que contraen y se encuentran domiciliados en el territorio nacional. Así pues, éste Tribunal Quinto de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, en contra de la imputada Norkis Lorena Véliz Véliz, consistente esta en 1. Un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. 2. No ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre, sin autorización del Tribunal. 3. La obligación de no efectuar cambio de domicilio y residencia sin participar de ello al Tribunal. En consecuencia, los efectos de la medida cautelar acordada quedarán suspendidos hasta tanto los fiadores sean impuestos de sus obligaciones y la imputada manifieste mediante acta firmada su disposición de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, todo lo cual se llevará a cabo en audiencia especial que tendrá lugar el día 26/05/2011, a las 9:30 AM; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva de libertad, en contra de la imputada Norkis Lorena Véliz Véliz, venezolana, de 30 años de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-14.885.107, nacida en fecha 11/09/1980, natural de Cumaná, de profesión u oficio bachiller, hija de Jesús Veliz (f) y Luisa Veliz, y domiciliada en la Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda 40, Casa N° 20, cerca de la arepera, Cumaná, Estado Sucre; consistente esta en 1. Un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. 2. No ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre, sin autorización del Tribunal. 3. La obligación de no efectuar cambio de domicilio y residencia sin participar de ello al Tribunal. Todo lo anterior en virtud de haber presentado la imputada los fiadores que le fueran exigidos por el Tribunal en fecha 22/05/2011 y haber cumplido estos con los requisitos exigidos por el encabezamiento del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, los efectos de la medida cautelar acordada quedarán suspendidos hasta tanto dichos fiadores sean impuestos de sus obligaciones y la imputada manifieste mediante acta firmada su disposición de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, todo lo cual se llevará a cabo en audiencia especial que tendrá lugar el día 26/05/2011, a las 9:30 AM. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa, instándose a esta última a que canalice lo pertinente con el objeto de garantizar la comparecencia de los fiadores al acto de audiencia oral. Líbrese la boleta de traslado correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA

ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ PÉREZ