REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Cumaná, 25 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-005361
ASUNTO: RP11-P-2009-005361
Finalizado el desarrollo de la Audiencia Especial en el presente asunto, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en la presente fecha 25/05/2011, éste Tribunal Quinto de Control, previa revisión de las actuaciones que integran el expediente y, sobre la base de los argumentos de las partes, procede a emitir sentencia interlocutoria, en los términos siguientes: Como bien se infiere de las actas que integran el expediente en el presente caso nos encontramos ante una investigación penal iniciada de oficio por parte del Ministerio Público por la presunta comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y donde, entre otras cosas, resultó en la detención y retención de un vehículo Marca CHEVROLET; Modelo MALIBÚ; Año 1981; Color BLANCO; Tipo SEDAN; Uso PARTICULAR; Placas RAY092, Serial de Carrocería 1T69ABV300026. Conforme al contenido del Acta de Investigación Penal, cursante a los folios 5 y 6 de la causa, la detención del vehículo obedeció a que el mismo poseía un chasis importado amparado por una factura de compra emitida por establecimiento comercial, la cual fue desconocida por el propietario de tal negocio, al indicar que la misma había sido sustraída de éste, factura ésta signada con el N° 6000, y que, a su vez, cursa al folio 11. Ahora bien, cursa al folio 16 de la causa, escrito dirigido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, órgano rector de la presente investigación, suscrito por el ciudadano Sergio Luís González Rojas, quien solicita la liberación del referido vehículo. Sobre tal solicitud se aprecia que la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante auto de fecha 02/12/2009, cursante al folio 50, emitió pronunciamiento mediante el cual negó la entrega del vehículo requerido, con fundamento en Experticia Documentológica, practicada sobre el certificado de registro de vehículo N° 0944645, cuyo resultado reveló que el mismo es falso. N° 583-2010, actuación esta que riela al folio 30 del expediente. Así pues, se observa que, como consecuencia de ello, en fecha 04/12/2009, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, atendiendo a requerimiento de la solicitante, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal las actuaciones correspondientes a la presente investigación, a los efectos de que haya pronunciamiento sobre la entrega o no del vehículo requerido, siendo asignado por distribución el conocimiento de dicho asunto a éste Juzgado. En ese sentido, tenemos que en fecha 25/05/2011 se celebró la audiencia especial y el Tribunal, luego de haber escuchado los argumentos de las partes, resolvió proveer en el lapso común de tres (03) días hábiles. En dicha oportunidad, la apoderada del solicitante, en presencia de la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, argumentó que los seriales del vehículo no presentan problemas, señalando con relación a la factura cuestionada, que la confusión sobre su origen se derivó de una falla del lugar que emitió tal documento.
Sobre la base de todo lo ya analizado, y más allá del motivo que causó la retención del vehículo, observa quien decide, que el mismo, conforme a Dictamen Pericial N° 9700-263-0914-V-406-09, cursante al folio 29, presenta todos su seriales en estado original, a excepción del serial de identificación del chasis, puesto que, como ya ha quedado establecido, el mismo fue suplantado por compra del propietario. Por otra parte, también observa el Tribunal, que sobre el Certificado de Registro de Vehículo N° 99088227, fue practicada una nueva experticia documentológica, la cual riela al folio 33, donde se reveló la autenticidad de tal documento, situación que demuestra el origen lícito del vehículo requerido y que el mismo se encuentra debidamente registrado por las autoridades competentes en materia de tránsito y transporte terrestre. Todos los elementos de convicción y consideraciones antes enunciadas, permiten llegar a una serie de conclusiones. Primero, que se logró identificar con plena certeza el vehículo solicitado, así como constatar su estado legal, logrando justificarse la irregularidad existente en uno de sus seriales como lo es el del chasis. Segundo, se logró establecer que en este caso el solicitante de autos, Norelys Amargura, está facultada conforme a derecho para solicitar la entrega del vehículo retenido en la investigación, ya que quedó demostrada su cualidad como apoderada del propietario, según documento notariado consignado en original durante la audiencia. Tercero, se constató que sobre el vehículo retenido no figura ningún tipo de solicitud, y así debe presumirse por cuanto no existe nada en contrario. En ese orden de ideas resulta, pues, evidente que, sobre tal vehículo, no media duda alguna sobre su estado legal; no obstante aprecia el Tribunal que sobre la presente investigación no ha versado acto conclusivo alguno, lo cual por deducción racional del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal permite concluir que dicho vehículo aún pudiera ser imprescindible para la investigación, de tal manera que a juicio de quien decide lo procedente es acordar la entrega del mismo bajo la modalidad de guarda y custodia; ello sin perjuicio, de que en el devenir del tiempo, y posterior a mediar una eventual culminación de la investigación y de surgir nuevos elementos, pudiera acordarse la entrega plena y sin restricciones de dicho bien por parte del órgano jurisdiccional; y así debe decidirse”.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la entrega en guarda y custodia del vehículo identificado con las siguientes características: Marca CHEVROLET; Modelo MALIBÚ; Año 1981; Color BLANCO; Tipo SEDAN; Uso PARTICULAR; Placas RAY092, Serial de Carrocería 1T69ABV300026; en la persona del ciudadano Sergio Luís González Rojas, titular de la Cédula de Identidad N° 5.880.782; ello en virtud de que, a pesar de que el referido vehículo fue identificado y no media duda alguna sobre su legalidad, no existe, sin embargo, un acto conclusivo referente a la investigación que devino en la detención del mismo. En ese sentido, se impone al solicitante de la prohibición de enajenar, gravar o vender dicho bien, así como de la obligación de presentarlo ante el Ministerio Público y el Tribunal cuantas veces le sea requerido. Líbrese oficio al Jefe o Encargado de Estacionamiento El faro, ubicado en el sector El Peñón de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, informándole que este Tribunal por decisión de esta misma fecha acordó la entrega del vehículo antes solicitado, el cual se encuentra depositado en dicho recinto. Ténganse por notificadas las partes de la presente decisión, a partir del día 30/05/2011, conforme a lo indicado en la parte in fine del acta de audiencia especial, levantada en esta misma fecha. Se ordena la remisión de la presente causa, en su debida oportunidad, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA
ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ PÉREZ
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