REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Cumaná, 25 de mayo de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001059
ASUNTO : RP01-P-2011-001059

Finalizado el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual tuvo lugar en fecha 24/05/2011, éste Tribunal Quinto de Control, previo cumplimiento de las formalidades de ley, y habiendo escuchado al Fiscal del Ministerio Público, respecto a la interposición de su acusación, al imputado y a la defensa, procedió a pronunciarse, en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Mariuska Gabaldón; y los alegatos de la Defensora Pública Penal Quinta, Abg. Mariana Antón; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar sentencia interlocutoria en los términos siguientes: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra del imputado David Moisés Acosta Guerra, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el encabezamiento del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Ana Marina Quijada Oliver, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, los cual se constata en el Capítulo IV; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes a los efecto de un eventual Juicio Oral y Público, todo ello en atención al principio de la Comunidad de la Prueba. Finalmente, y como quiera que las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad, efectivamente han variado de acuerdo a la nueva calificación fiscal, el Tribunal procede revisar y sustituir la medida privativa de libertad por una menos gravosa, toda vez que estima que el delito objeto de imputación al no exceder de diez (10) años en cuanto a su eventual pena a imponer, queda descartado de pleno la presunción de peligro de fuga, ello por interpretación deductiva del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara procedente la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa para el acusado, consistiendo esta en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, hasta tanto el Tribunal de Ejecución o de Juicio, según lo que decida el acusado, se pronuncie sobre la continuidad o no de dicha medida; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal”.
Una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a advertir al acusado con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, posterior a lo cual se le cedió la palabra al mismo, y manifestó su voluntad expresa de querer admitir los hechos, solicitando, además, la imposición inmediata de la pena, posterior a lo cual el Tribunal pronunció sentencia definitiva en los términos siguientes: Una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a advertir al acusado con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, posterior a lo cual se le cedió la palabra al mismo, y manifestó su voluntad expresa de querer admitir los hechos, solicitando, además, la imposición inmediata de la pena, posterior a lo cual el Tribunal pronunció sentencia definitiva en los términos siguientes: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado quien dijo llamarse David Moisés Acosta Guerra, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación fiscal, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano David Moisés Acosta Guerra, la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el encabezamiento del artículo 80 ejusdem; imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el artículo 458 del Código Penal, establece para el delito de Robo Agravado, una pena comprendida entre diez (10) y diecisiete (17) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de trece (13) años y seis (06) meses de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el acusado no registra antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal como atenuante genérica, a tenor de lo previsto en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, y procede a rebajar la pena hasta el límite mínimo estableado para tal delito, es decir, a diez (10) años de prisión. No obstante lo anterior, toma en cuenta quien decide, que el delito objeto de acusación se encuentra condicionado bajo la figura de la tentativa, lo que conforme al contenido del artículo 82 del Código Penal, impele a este Juzgador a rebajar la mitad de la pena a imponer por el delito consumado. Así pues, siendo que la pena determinada en principio para el delito de Robo Agravado en el presente caso, fue de diez (10) años, se entiende que la mita de la misma se corresponde con cinco (05) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad; tenemos pues que considerando la rebaja de un tercio y una vez aplicada la debida operación matemática, la pena a imponer queda establecida en tres (03) años y cuatro (04) de prisión, ello tomando en cuenta que el tercio de cinco (05) años es un (01) año y ocho (08) meses. En consecuencia, la pena definitiva a imponer es de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de ley; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano David Moisés Acosta Guerra, venezolano, de 42 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.742.878, soltero, nacido en fecha 17/11/68, y residenciado la localidad de San Antonio del Golfo, Municipio Mejía, sector la Viña, casa s/n, Estado Sucre; a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el encabezamiento del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Ana Marina Quijada Oliver; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese el oficio correspondiente a la Unidad de Alguacilazgo, a objeto de informarles que el acusado quedó sujeto a un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes”. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJIAS SOSA

LA SECRETARIA


ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ PÉREZ