REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Cumaná, 25 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000977
ASUNTO : RP01-P-2010-000977
Finalizado el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual tuvo lugar en la vigente fecha 25/05/2011, éste Tribunal Quinto de Control, previo cumplimiento de las formalidades de ley, y habiendo escuchado al Fiscal del Ministerio Público, respecto a la interposición de su acusación, así como al imputado y a la defensa, procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano Julián José Ortiz González, por la comisión del delito de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano; por estimar que la misma cumple con los extremo exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI, y asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a advertir al acusado con respecto a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, posterior a lo cual se le cedió la palabra al mismo, y manifestó su voluntad expresa de querer admitir los hechos, solicitando, además, la suspensión condicional del proceso y comprometiéndose al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga imponer el Tribunal, tras lo cual la defensa privada, solicitó se decretara la suspensión condicional del proceso por el plazo mínimo de ley, petitorio al cual no se opuso el Ministerio Público. En tal sentido, el Tribunal pronunció sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse Julián José Ortiz González; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Julián José Ortiz González, el delito de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de cuatro (04) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una oferta de reparación del daño causado; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Recuperar el área afectada con la reforestación de una extensión de terreno no menor a 1, 5 hectáreas; recuperación que deberá realizar con especies autóctonas del sector, tales como: Merey, Chapal, Gateado y Curarí; área esta correspondiente al sector Arrojata, perteneciente al parque Nacional Mochima. SEGUNDO: Mantener la actividad agrícola en una superficie no mayor de una hectárea, con cultivos conservacionistas. TERCERO: presentarse de manera voluntaria ante el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), a los fines de recibir la debida orientación en materia de conservación del ambiente, y someterse a la supervisión de dicho órgano; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano Julián José Ortiz González, venezolano, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.650.368, de profesión u oficio agricultor, y residenciado en Barranquín, vía Pantanillo, casa S/N, cerca de la escuela, Cumaná, Estado Sucre; y establece durante el plazo de un (01) año, las siguientes condiciones: PRIMERO: Recuperar el área afectada con la reforestación de una extensión de terreno no menor a 1, 5 hectáreas; recuperación que deberá realizar con especies autóctonas del sector, tales como: Merey, Chapal, Gateado y Curarí; área esta correspondiente al sector Arrojata, perteneciente al parque Nacional Mochima. SEGUNDO: Mantener la actividad agrícola en una superficie no mayor de una hectárea, con cultivos conservacionistas. TERCERO: presentarse de manera voluntaria ante el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), a los fines de recibir la debida orientación en materia de conservación del ambiente, y someterse a la supervisión de dicho órgano. Todo lo anterior en virtud de la comisión del delito de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrese oficio al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), a los fines de que imparta al acusado la debida orientación en materia de conservación del ambiente, y realice las diligencias tendientes a materializar la supervisión del acusado con respecto a las condiciones impuestas por éste Tribunal, y remita, asimismo, al final del periodo establecido informe detallado respecto a la comisión que le fuere impuesta. Colóquese la presente causa en estado suspendido”. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJIA SOSA
LA SECRETARIA
ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ PÉREZ
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