REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Cumaná, 21 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002330
ASUNTO : RP01-P-2011-002330
Finalizado el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, la cual tuvo en la presente fecha, 21/05/2011, éste Tribunal Quinto de Control, pasa a emitir resolución con relación a lo decidido en presencia de las partes, en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Decimoprimero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Simón Aquiles Márquez, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Carlos Luís Rivas González, Giovanny Arturo Thomas Macadan y Jean Carlos Valdéz Véliz, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, y donde la defensa solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; este Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 19/05/2011. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados Carlos Luís Rivas González, Giovanny Arturo Thomas Macadan y Jean Carlos Valdéz Véliz, como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Al folio 1 y su vto., cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 19-05-2011, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales ocurrieron los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los imputados de auto, posterior a haberse practicado un procedimiento de allanamiento en la residencia donde los mismos se encontraban, y donde se logró la incautación, en una de las habitaciones, de 18 envoltorios, elaborados en material sintético contentivos de la presunta droga denominada cocaína. Al folio 2, cursa Orden de Allanamiento, emanada del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, a practicarse en el lugar de residencia de una persona conocida como “El Flaco”, ello con la intención de intención de ubicar o incautar sustancias estupefacientes. Al folio 3 y su vto., cursa Acta de Visita Domiciliaria, donde se hace constar el resultado del procedimiento de allanamiento practicado, debidamente avalado por los funcionarios actuantes y testigo instrumental en el procedimiento. Al folio 4, cursa Registro de Cadena de Custodia y Evidencia Físicas, donde se deja constancia que incautaron 18 envoltorios, elaborados en material sintético, contentivo de un polvo blanco, de la presunta droga denominada cocaína. Al folio 8 y su vto., cursa Inspección Nº 1402, de fecha 19-05-2011, practicada en el lugar de los hechos, siendo éste un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una vivienda del tipo casa. Al folio 9 y su vto., cursa Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Ginsger Roraima González Salazar, quien indica que fue requerida por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para servir como testigo en un allanamiento, percatándose posteriormente que el mismo se llevó a cabo, en la casa de un muchacho al que le dicen “El Flaco”, quien permitió el acceso de los funcionarios y en una de las habitaciones se logró incautar una cajetilla de fósforos que tenía dentro 18 envoltorios de color azul, que a su vez contenía un polvo de color blanco; e igualmente señaló que aparte del sujeto denominado “El Flaco”, se hallaban dos muchachos más. Al folio 14, cursa Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, signada con el N° 9700-SDC-162-0244-11, donde se ha constar que el peso neto de la sustancia incautada fue de 3 gramos con 800 miligramos y que a prueba de orientación practicada sobre ésta la misma arrojó resultado positivo para cocaína; y al folio 15 y su vto., cursa Memorando N° 9700-174-SDEC-1202, donde luego de verificado el Sistema Computarizado SIIPOL, y se deja constancia que los ciudadanos Carlos Luís Rivas González y Jean Carlos Valdéz Véliz, No presentan Registros Policiales, mientras que el ciudadano Giovanny Arturo Thomas Macadan, presenta Registros Policiales. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada, por cuanto es igual a ocho (08) años en su límite máximo, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la determinación de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo así el presente proceso penal que se les sigue; y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, vinculados al tráfico de droga en su sentido estricto, los mismos atentan contra la salud, la vida, la integridad, es decir son carácter pluriofensivos, siendo además que tales delitos por estar vinculados al tráfico de drogas en su sentido estricto, quedan excluidos del otorgamiento de medidas cautelares que puedan contribuir a su impunidad, más aun si se estima que se está apenas en el inicio de una investigación, según lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1854, de fecha 28/11/2008; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; y artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad efectuada por la defensa, toda vez que si bien es cierto que los imputados indicaron ser consumidores y que conforme al principio de proporcionalidad podría darse el caso de que los hechos encuentren en el delito de posesión y no el de ocultamiento, no es menos cierto, que son circunstancias que serán determinadas durante el curso de la investigación a través de la practica de otras diligencias entre las cuales figura el examen médico toxicológico a practicarse sobre los imputados. Asimismo se acuerda con lugar la práctica del examen toxicológico a los imputados de autos a solicitud de la Defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Carlos Luís Rivas González, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.447.542; soltero, ayudante de Albañilería, nacido en fecha 13-10-1981, hijo de Fernando Rivas y Elizabeth González; y residenciado en San Luís Segundo, Casa S/N, Calle Aeropuerto, casa de color azul y rejas blancas, cerca de la Redoma de San Luís, Cumaná, Estado Sucre; Giovanny Arturo Thomas Macadan, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.480.449; soltero, pescador, nacido en fecha 08-03-1982, teléfono 0424-817-0261, hijo de Giovanny Thomas y Enilde Macadan; y residenciado San Luí Segundo, Vereda N° 5, Casa N° 1, cerca de la Bodega propiedad del Sr. Douglas, Cumaná, Estado Sucre; y Jean Carlos Valdéz Véliz, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21095.236; soltero, Obrero, nacido en fecha 07-03-1991, hijo de Richard Valdéz y Eiani Véliz; y residenciado en el Barrio Cumanagoto Segundo, Vereda N° 2, Casa N° 62, cerca del Abasto Cumanagoto, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de traslado adjunto oficio al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que le sea practicado para el día 22 de mayo de 2011 a las 09:00 a.m., la prueba en sangre y orina. Líbrese boleta de Encarcelación y mediante oficio remítase a la Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese Oficio al Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, informándole que el imputado Giovanny Arturo Thomas Macadan, quedó detenido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la orden de éste Juzgado. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ
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