REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Cumaná, 21 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002329
ASUNTO : RP01-P-2011-002329

Finalizado el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, la cual tuvo en la presente fecha, 21/05/2011, éste Tribunal Quinto de Control, pasa a emitir resolución con relación a lo decidido en presencia de las partes, en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Auxiliar Decimoprimero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Simón Márquez, en contra del ciudadano Rhonald Alexander Aristimuño Rondón, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, Abg. Omaira Guzmán, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 20/05/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Rhonald Alexander Aristimuño Rondón, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Acta de Investigación Penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 20/05/2011, cursante al folio 01, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el hoy imputado, en virtud de visita domiciliaria practicada en una vivienda, la cual indicó que era de su propiedad, y donde como resultado de dicho procedimiento se incautó en una de las habitaciones siete envoltorios elaborados en material sintético, contentivos de la presunta droga denominada Marihuana. Inspección N° 1339, practicada al lugar de los hechos, cursante al folio 02. Acta de visita domiciliaria, donde se describe el resultado del allanamiento practicado; acta ésta suscrita por los funcionarios actuantes y testigos instrumentales, la cual cursa al folio 04. Orden de allanamiento emanada del Tribunal Tercero de Control de esta sede judicial, a practicarse en el inmueble del hoy imputado, cursante al folio 06. Registro de cadena de Custodia y Evidencias Físicas, cursante al folio 08. Acta de Verificación de Sustancias, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, signada con el N° 9700-162-0244-11, cursante al folio 14, donde se indica que el peso neto de la presunta droga incautada es de 4 gramos, con 730 miligramos, señalándose además que tras prueba de orientación, dicha sustancia arrojó resultado positivo para Marihuana. Y de las actas de entrevistas cursantes a los folios 16 y 17, suscrita por los ciudadanos Jesús Fabián Rodríguez y Efraín Antonio Jiménez Coronado, testigos instrumentales del procedimiento, los cuales en sus declaraciones son contestes al indicar que en una vivienda donde se hallaba un ciudadano, el cual resultó detenido, se incautó en una habitación droga de la que llaman marihuana y que el sujeto en cuestión se dirigió a los funcionarios con la expresión “vamos a cuadrar”. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado no posee conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Rhonald Alexander Aristimuño Rondón, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.905.586, natural de Cumaná, nacido en fecha 11/04/1987, de profesión u oficio taxista, hijo de Luis Aristimuño y Iraida Rondón, teléfono: 0416-887.47.76; y residenciado en Caigüire, Calle La Marina, Casa S/N°, frente a la Carpintería Los Toros, Cumaná, Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo ello por la presunta comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y el respectivo oficio a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas en su debida oportunidad”. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. JOSANDERS MEJIAS SOSA
LA SECRETARIA


ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ