REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Cumaná, 20 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002321
ASUNTO : RP01-P-2011-002321

Finalizado el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, la cual tuvo en la presente fecha, 20/05/2011, éste Tribunal Quinto de Control, pasa a emitir resolución con relación a lo decidido en presencia de las partes, en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Libertad sin Restricciones, efectuada por la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, a favor de las ciudadanas Magloris Yacelys Ramírez Rondón y Saray Melania Ramírez, en virtud de investigación que les fuera aperturada por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves en Riña, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 425, del Código Penal, en perjuicio de las mismas imputadas; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, conforme a las circunstancias del caso particular, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo sería el indicado anteriormente, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 18/05/2011. No obstante ello, estima el Tribunal que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación policial instruida por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes presuntamente aprehendieron a las hoy imputadas mientras sostenía de manera recíproca una riña; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra de las ciudadanas que resultaran detenidas, ya que no yace en autos declaración de testigos que corroboren la actuación policial y den fe sobre la forma como ocurrieron los hechos. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existe un elemento de convicción en contra de las imputadas, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éstas respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que las aprehendidas han sido autoras del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta ajustada a derecho la solicitud fiscal, adhiriéndose así este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, de conformidad con los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44, numeral 1; y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de las imputadas en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional, ordenándose la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la Libertad sin Restricciones a favor de las ciudadanas Saray Melania Ramírez, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 19.291.204, de 26 años de edad, nacida en fecha 07/07/1984, soltera, manicurista, hija de Luis Gonzalez y Doris Ramirez, y residenciada en el sector Golindano, calle Miramar, casa Nº 99, Marigüitar, Estado Sucre, y Magloris Yacelys Ramírez Rondón, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 25.409.011, de 21 años de edad, nacida en fecha 15/11/1989, soltera, sin oficio definido, hija de Manuel Veliz y Doris Ramírez, y residenciada en el sector Golindano, calle Miramar, casa Nº 99, Marigüitar, Estado Sucre; en virtud de investigación que les fuera aperturada por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves en Riña, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 425, del Código Penal, en perjuicio de las mismas imputadas. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda la libertad de las imputadas de autos, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que las mismas se retiran en buenas condiciones físicas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

LA SECRETARIA


ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ PÉREZ