REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Cumaná, 20 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002319
ASUNTO : RP01-P-2011-002319
Finalizado el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, la cual tuvo en la presente fecha, 20/05/2011, éste Tribunal Quinto de Control, pasa a emitir resolución con relación a lo decidido en presencia de las partes, en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Magllanyts Briceño, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Francisco Javier Salazar Hernández, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ismaris Isabel Tormes, en perjuicio de la Colectividad, y donde la defensa solicita la libertad sin restricciones de su defendido o, en su defecto, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; este Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ismaris Isabel Tormes, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 19/05/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado Francisco Javier Salazar Hernández, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Del Acta Policial, de fecha 19/05/2011, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, División de Inteligencia y Estrategia Policial, cursante al folio 2 su vuelto, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales ocurrieron los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado posterior a que el mismo, según la versión de los funcionarios actuantes, intentara despojar de un monedero a una ciudadana en el centro de la ciudad. Del Acta de Denuncia de la ciudadana Ismaris Isabel Tormes, víctima en la presente causa, la cual riela al folio 3 y su vuelto, quien, a resumidas cuentas, en su versión señala que, mientras transitaba por el centro de la ciudad, el hoy imputado le quitó el monedero, a la vez que ella comenzó a forcejear con éste, cuando pasó la policía y lo detuvo. Del Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 6, donde se describe la evidencia incautada, siendo esta un monedero de tela, contentivo de documentos personales y médicos, y la cantidad de seis bolívares (Bs. 6, oo). De la Experticia de Reconocimiento Legal N° 302, de fecha 19/05/2011, cursante al folio 10, practicada sobre el monedero colectado como evidencia. Memorando N° 9700-174-SDC-1194, de fecha 19/05/2011, cursante al folio 11, donde se pone en evidencia que el imputado de autos, presenta dos (02) registros policiales, uno de data antigua (30/12/2001), por un delito contra la propiedad) y otro de data reciente (04/12/2010), por un delito vinculado a la materia de drogas). Y del Acta de Inspección N° 1333, cursante al folio 14, practicada al lugar de los hechos, siendo este un sitio de suceso abierto, correspondiente dicho lugar a una vía pública. Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, puesto que la misma no supera los diez (10) años de prisión en su límite máximo, de allí que por interpretación deductiva del parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, no operaría en el caso particular la presunción de peligro de fuga. Por otra parte, la magnitud del daño causa no es relevante, en primer lugar porque el delito objeto de imputación no es de carácter pluriofensivo, ni de alta peligrosidad, toda vez que la acción del sujeto activo estuvo dirigida únicamente a la cosa que presuntamente pretendía arrebatar; y en segundo lugar, porque el objeto arrebatado, en este caso, el monedero que portaba la víctima, fue recuperado por ésta en toda su integridad. Así vemos, que en función de lo antes dicho, sólo se estaría configurando el supuesto previsto en el numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la conducta predelictual del imputado, elemento éste que se considera por sí solo insuficiente para sustentar la medida coercitiva solicitada por la representación fiscal, razón por la cual éste Tribunal estima improcedente la misma. Así vemos, que en el presente caso, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se declara la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento abreviado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado Francisco Javier Salazar Hernández, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.818.205; soltero, natural de Cumaná, frutero, nacido en fecha 12/12/1983, hijo de Ana Hernández y Arquímedes Salazar; y residenciado en Cascajal viejo, callejón Quino, casa S/N°, (segunda casa), Cumaná, Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo ello por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ismaris Isabel Tormes. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y el respectivo oficio a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Juicio, en su debida oportunidad”. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA
ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ PÉREZ
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