REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Cumaná, 18 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000877
ASUNTO : RP01-P-2008-000877
Finalizado el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual tuvo lugar en la vigente fecha 18/05/2011, éste Tribunal Quinto de Control, previo cumplimiento de las formalidades de ley, y habiendo escuchado al Fiscal del Ministerio Público, respecto a la interposición de su acusación, así como al imputado y a la defensa, procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación Fiscal, la cual fue presentada en contra del ciudadano Enrique López Castillo, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar a el imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. Finalmente se declara improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que sea desestimada la acusación”.
Una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a advertir al acusado con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, posterior a lo cual se le cedió la palabra al mismo, y manifestó su voluntad expresa de no querer admitir los hechos, posterior a lo cual el Tribunal pronunció sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Visto que el acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano Enrique López Castillo, venezolano, de 24 años de edad, de profesión u oficio funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 16.817.092, y residenciado en Brasil Sur, Calle Principal, casa N° 4, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos explanados en el capítulo II del escrito acusatorio previamente admitido. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA
ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ PÉREZ
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