REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Cumaná, 16 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003924
ASUNTO : RP01-P-2010-003924
Finalizado el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual tuvo lugar en la presente fecha, 16/05/2011, éste Tribunal Quinto de Control, previo cumplimiento de las formalidades de ley, y habiendo escuchado al Fiscal del Ministerio Público, respecto a la interposición de su acusación, así como a los imputados y a la defensa, procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Como punto previo es importante ventilar lo concerniente al planteamiento de nulidad efectuado por la defensa, quien señala que el acta policial que describe el inicio del procedimiento, que dio origen a la detención de sus auspiciados, se encuentra viciada, toda vez que la misma tiene como fundamento una llamada anónima de una persona que se identifica como Pedro Brito, lo que, a su juicio es violatoria del artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, se observa que revisado el contenido de dicha acta, la cual corre inserta del folio 1 al 4, ciertamente se corrobora lo aseverado por la defensa, sin embargo, a juicio de quien decide, tal circunstancia no puede propugnar la nulidad del acta policial señalada, básicamente porque el anonimato a que hace referencia el artículo 57 constitucional no tiene aplicación en el ámbito penal, por cuanto precisamente una de las formas de inicio de la fase preparatoria la constituye la noticia criminis, por lo que resulta infértil la aplicación del Texto Constitucional en lo referente a este particular. Y al respecto, conviene recordar a la defensa que así lo he precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 717, de fecha 15/05/2001, cuando concluyó que tal artículo 57 obedece a la manifestación de opinión o pensamiento que, a través de cualquier medio de comunicación o difusión, pueda hacer una persona sobre determinado tópico que lo responsabiliza, además, del criterio emitido. De tal manera que amparo de lo antes dicho y del contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa. Del mismo, modo se declara sin lugar la nulidad de la misma acta policial planteada por la defensa en torno a la presunta violación de los artículos 112 y 113, ya que no es cierto que todo lo relacionado y descrito en la misma fuese realizado a espaldas del Ministerio Publico, puesto que textualmente indica el contenido de dicha acta, y así se percibe, que el representante fiscal actuante estuvo al tanto de todas las labores de inteligencia realizadas, según se aprecia en la parte in fine del folio 4 de la primera pieza del expediente. Ahora bien, en lo que concierne a la acusación fiscal esta se admite totalmente, la cual fue presentada en contra de los ciudadanos José Ángel Córdova Mosquera, […] y Carlos Alberto Hidalgo Habanero, […]; por la presunta comisión de los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 16, numeral 1, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Colectividad; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar a los imputados, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de sus defensores; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI; con lo que se declara improcedente la solicitud de desestimación de la acusación incoada por la defensa. Por otra parte, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; y en lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la defensa, según escrito cursante del folio 234 al 253, se admiten las mismas, a excepción de las testimoniales de los ciudadanos Amarilis Josefina Marín Freites y Moisés Díaz. La no admisión de las mismas obedece a que, si bien es cierto que tales testimoniales fueron propuestas por la defensa durante el curso de la fase preparatoria y negadas por el Ministerio Público, en apego de lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que la representación fiscal dejó en todo momento abierta la posibilidad de que tales personas comparecieran voluntariamente a rendir declaración, situación esta que no promovió e impulso la propia defensa, bien a través del propio órgano fiscal o a través del órgano jurisdiccional en fase de control, en amparo de la garantía prevista en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, entiende este Juzgador que resulta imposible poder juzgar sobre la pertinencia, utilidad y necesidad de tales testigos no admitidos, como medios de prueba, sino cursa a los autos una deposición previa de estos, lo cual además soslayaría el principio procesal del control de la prueba que debe existir entre las partes. Por otra parte y en lo que concierne a las documentales ofrecidas por la defensa, siendo estas la autorización de zarpe de la embarcación, el zarpe expedido y el listado de tripulantes del buque, su valoración quedará supeditada a que las mismas sean reproducidas y exhibidas en sus originales durante el debate oral y público, pues como bien se entiende, toda copia simple de instrumento público o privado no puede poseer en juicio el carácter de plena prueba; aclaratoria esta que igualmente se hace extensiva aquellas reproducciones fotostáticas simples promovidas por la representación del Ministerio Público en su escrito acusatorio. Finalmente se mantiene la medida privativa de libertad que hasta la fecha pesa sobre los acusados de autos, toda vez que a juicio del Tribunal las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron las mismas no han variado hasta la fecha y no han sido desvirtuadas de modo fehaciente por la Defensa, aunado a que por la entidad de los delitos atribuidos y por la pena que pudiera emanar de ellos sigue latente la presunción de peligro de fuga, no pudiendo obviarse, además, que este tipo de hechos punibles, catalogados como de lesa humanidad no son acreedores de medidas cautelares que pudieran contribuir a su impunidad. De resto, vale acotar que cada una de las circunstancias adicionales explanadas por la defensa, que a su juicio son excluyentes de responsabilidad, como la no existencia de los tipos penales imputados, entre otros, no pueden ser tratadas en el marco de la audiencia preliminar, sino en la fase siguiente, durante el debate contradictorio, que es donde se podrá llegar a la convicción, en torno a la valoración de las pruebas, si la conducta desplegada y reprochada de los acusados, efectivamente se adecua o no a los aspectos sustantivos de los tipos penales objetos de imputación”.
Una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a advertir a los acusados con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, posterior a lo cual se le cedió la palabra a los mismos, y manifestaron su voluntad expresa de no querer admitir los hechos, posterior a lo cual el Tribunal pronunció sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Visto que los acusados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los ciudadanos José Ángel Córdova Mosquera, venezolano por nacionalización, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.193.779, de 38 años de edad, nacido el 10/01/1972, natural de Colombia, de ocupación taxista, hijo de José Ángel Córdova y Henerenia Mosquera, y residenciado en el sector Los Canales, residencia Guaica Suite, apartamento 222, cerca del Centro Comercial Caribean Mall, Lecherías, Estado Anzoátegui; y Carlos Alberto Hidalgo Habanero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.358.587, de 36 años de edad, nacido el 20/01/1974, natural de Caracas, Distrito Capital, de ocupación obrero, hijo de Eduardo Vitoria y Neria Habanero, y residenciado en el sector El Topo, calle Valencia, casa sin número, cerca de la iglesia, Valencia, Estado Carabobo; por la presunta comisión de los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 16, numeral 1, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Colectividad; ello en virtud de los hechos explanados en el capítulo II del escrito acusatorio previamente admitido. Finalmente, se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa hasta la presente fecha sobre los acusados. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio, y previo a ello expida copias certificadas del expediente y divida la causa, por quedar aun pendiente la captura del ciudadano Pedro José Cabello Bonilla. Se acuerda el traslado del ciudadano Carlos Alberto Hidalgo Habanero, hasta la sede de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, para el día 18/05/2011, a las 10:00 A.M., a los fines de que se le practique evaluación con relación al estado de su ojo derecho, toda vez que la defensa ha manifestado que el mismo ha perdido la visión. Líbrese boleta de traslado y oficio respectivo. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA
ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ PÉREZ
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