REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Cumaná, 16 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2011-000006
ASUNTO : RJ01-P-2011-000006
Finalizado el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual tuvo lugar en la presente fecha 16/05/2011, éste Tribunal Quinto de Control, previo cumplimiento de las formalidades de ley, y habiendo escuchado al Fiscal del Ministerio Público, respecto a la interposición de su acusación, así como a la víctima, al imputado y a la defensa, procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación Fiscal, la cual fue presentada en contra del ciudadano Eduardo José Cedeño Cedeño, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente Jorge Luís Castillo Betancourt; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar a el imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. En ese sentido, y con relación al argumento señalado por la defensa respecto a que las figuras de alevosía y complicidad no se configuran en el presente caso, este Tribunal aclara a la defensa que la alevosía como figura agravante y calificante comporta el concepto de traición o, dicho de otro modo, aquella acción desplegada de manera oculta o imprevista con relación al sujeto pasivo, que le impide a este último la posibilidad de poder defenderse o siquiera de intentar evadir la misma. Así vemos, que cursa en el expediente la declaración de una testigo presencial del hecho, quien señala que mientras el hoy occiso caminaba, un sujeto de nombre Armando le sale al paso y lo llama, y cuando éste voltea le dispara, a la vez que los otros compañeros, del que ejecutó la acción, y entre los cuales figuraba Eduardo Cedeño, lo conminaban a que lo mataran. Es obvio, pues, que tales hechos narrados demuestran la actitud alevosa del sujeto activo y de aquellos que lo acompañaban, con lo que además se demuestra que la circunstancia de complicidad también se configura, puesto que la acción del sujeto activo fue reforzada en su ejecución. De otro lado igualmente es bueno indicar a la defensa que las demás circunstancias expuestas por éste solo son susceptibles de consideración de un eventual debate oral y privado, ya que es allí precisamente donde el Tribunal tiene la potestad de valorar pruebas y determinar si efectivamente la conducta desplegada por el imputado se adecúa o no a los tipos penales atribuidos. Finalmente se mantiene la medida privativa de libertad que hasta la fecha pesa sobre el acusado toda vez que a juicio del Tribunal las circunstancias de hecho y de derecho que motivan la misma no han variado hasta la fecha y no han sido desvirtuadas de modo de un modo fehaciente por la Defensa”.
Una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a advertir al acusado con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, posterior a lo cual se le cedió la palabra al mismo, y manifestó su voluntad expresa de no querer admitir los hechos, posterior a lo cual el Tribunal pronunció sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Visto que el acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido al ciudadano Eduardo José Cedeño Cedeño, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.538.391, nacido en fecha 14-03-1984, de profesión u oficio obrero, hijo de Elvira Jesús Cedeño y Dionisio Enrique, y residenciado en la Urbanización Guanaguanare, calle 06, casa N° 23, Maturín Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente Jorge Luís Castillo Betancourt; ello en virtud de los hechos explanados en el capítulo II del escrito acusatorio previamente admitido. Finalmente, se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa hasta la presente fecha sobre el acusado. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA
ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ PÉREZ
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