REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Cumaná, 13 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002045
ASUNTO : RP01-P-2011-002045

Visto el escrito y actuaciones complementarias presentado por la Abg. Magllanyts Milagros Briceño Díaz, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial penal del Estado Sucre, mediante el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la causa a favor de la causa a favor de las ciudadanas Petra Bautista Carmona, Ana María Carmona y Mayerlis Del Valle Carmona, en virtud de investigación que les fuera aperturada por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana Rosa Apolonia Boada Rivero; éste Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO A LA DECISION

En virtud de que la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial penal del Estado Sucre, plantea solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “la acción penal se ha extinguido”, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal Quinto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión y prescindiendo de la audiencia oral, tal y como lo establece la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal tan solo se requiere un simple cómputo matemático tomando en consideración, a los efectos de ello, las actuaciones que cursan en el expediente; y así se decide, conforme a la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, ciertamente se observa que el delito en función del cual se investigó fue el de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; sin embargo, quien aquí decide considera que la precalificación aportada por el Ministerio Público no es la más acertada, toda vez que basados en el espíritu y propósito de la referida ley orgánica resulta imposible atribuir cualquiera de los delitos consagrados en ésta, a personas del sexo femenino. Entiéndase, pues, que los sujetos activos de cualquiera de los tipos penales incluidos en el catálogo de delitos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, deben necesariamente ser personas del sexo masculino, en virtud de que así lo demanda la naturaleza y exposición de motivos de dicha ley, que constantemente hace referencia a la violencia de género. Siendo así, y tomando en cuenta que las personas investigadas son del sexo femenino, su conducta antijurídica debe obligatoriamente subsumirse en alguno de los delitos previstos en el Código Penal, en razón de la naturaleza de los hechos que dieron origen a la presente investigación. Así tenemos, que el presente proceso se originó a razón de denuncia interpuesta por la ciudadana Rosa Apolonia Boada Rivero, en contra de las ciudadanas Petra Bautista Carmona, Ana María Carmona y Mayerlis Del Valle Carmona, por unas presuntas agresiones físicas de parte de estas que le causaron lesiones en sus manos y uñas, arrojando como conclusión el reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana Rosa Apolonia Boada Rivero, que la misma presentó lesiones que solo ameritaban asistencia médica por un día, lo que se traduce en que el tipo de lesiones sufridas dan configuración al tipo penal de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. En ese sentido, se observa que conforme a esa norma sustantiva, se contempla para dicho delito una pena comprendida entre tres (03) y seis (06) meses de arresto, siendo el término medio resultante de la misma, conforme a la previsión contenida en el artículo 37 de la misma norma penal sustantiva, cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 6, del Código Penal, el lapso para prescriba la acción penal que deviene en la persecución penal de tal delito, es de un (01) año. Visto esto, y considerando que los hechos objetos de la presente investigación datan de fecha 19/07/2007, y que desde esa fecha hasta los corrientes ha transcurrido un tiempo de tres (03) años, nueve (09) meses y veinticuatro (24) días, se aprecia claramente que ha sido superado con creces el lapso de prescripción respectivo, en virtud de lo cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar la Extinción de la Acción Penal, y decretar el sobreseimiento de la causa a favor de las ciudadanas Petra Bautista Carmona, Ana María Carmona y Mayerlis Del Valle Carmona, en virtud de investigación que les fuera aperturada por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosa Apolonia Boada Rivero; y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el sobreseimiento de la causa, previa Extinción de la Acción Penal, a favor de las ciudadanas Petra Bautista Carmona, Ana María Carmona y Mayerlis Del Valle Carmona, ampliamente identificadas en autos, en virtud de investigación que les fuera aperturada por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosa Apolonia Boada Rivero; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108, numeral 6, del Código Penal, y 48, numeral 8; y 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su guarda y cuido, y posterior remisión, en su oportunidad de ley, al Archivo Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA

ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ PÉREZ