REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Cumaná, 12 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002184
ASUNTO : RP01-P-2011-002184

Finalizado el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, la cual tuvo en la presente fecha, 12/05/2011, éste Tribunal Quinto de Control, pasa a emitir resolución con relación a lo decidido en presencia de las partes, en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de libertad sin restricciones, efectuada por el Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Luís Eduardo Betancourt y Laudis Katherine Salazar Quintero, ampliamente identificados en las actas; por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es el antes mencionado, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 10 de mayo de 2011, cuando siendo las 5:30 p.m. cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, específicamente el Inspector Jefe Jacinto Rodríguez y Detective Henry Lugo, se encontraban realizando labores de patrullaje a bordo de la Unidad P-0296, y en los momentos en que se trasladaban por el barrio Cruz Salmerón Acosta, en la Calle Los Ángeles, de esta localidad, avistaron a dos personas, una de sexo masculino y otra de sexo femenino, quienes al percatarse de la comisión policial adoptaron una actitud nerviosa, lanzando rápidamente unos objetos hacia el piso, señalando los funcionarios que en ese momento se buscaron dos testigos y que fue infructuosa la búsqueda, y que al revisar el lugar encontraron una caja de fósforos con las inscripciones “El Sol”, contentivas de varios fragmentos de presunta droga denominada crack y una pipa de fabricación rudimentaria. No obstante ello, estima el Tribunal que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación policial instruida por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra de los ciudadanos que resultaran detenidos, ya que no yace en autos declaración de testigos que corrobore la actuación policial y den fe sobre la forma como ocurrieron los hechos. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existe un elemento de convicción en contra de los imputados, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éste respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que los aprehendidos han sido autores del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta forzoso declarar sin lugar la solicitud fiscal, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, de conformidad con los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44, numeral 1; y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de los imputados en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional, ordenándose la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la Libertad sin Restricciones a favor de los ciudadanos Luís Eduardo Betancourt, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.290.808, natural de esta ciudad, nacido en fecha 30-04-78, y residenciado en Barrio Campeche, casa sin número, frente al bombeo de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; y Laudis Katherine Salazar Quintero, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.214.928, natural de esta ciudad, nacida en fecha 23-05-80, y residenciada en Mundo Nuevo, frente a la capilla, Cumaná, Estado Sucre; a quienes se les inició investigación por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que los mismos se retiran en buenas condiciones físicas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en su oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.” Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

LA SECRETARIA


ABG. FRANCYS HURTADO