REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 12 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005009
ASUNTO : RP01-P-2010-005009

Finalizado el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual tuvo lugar en fecha 11/05/2011, éste Tribunal Quinto de Control, previo cumplimiento de las formalidades de ley, y habiendo escuchado al Fiscal del Ministerio Público, respecto a la interposición de su acusación, así como a la víctima, al imputado y a la defensa, procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, en los términos siguientes: “Vista la acusación formulada por la representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los imputados Gabriel De Jesús Flores Hernández y Jency Jesús Marval Gutiérrez, por el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Luis Salvador Castillo Castañeda, ello por considerar que la acusación reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma en su Capítulo I contiene los datos que sirven para identificar a los imputados, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, y donde además se especifica el tipo de participación de los imputados en el hecho, tal y como se aprecia en su Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, lo cual se verifica ya que el Ministerio Público enunció las distintas diligencias de investigación incriminatorias practicadas y expresión de lo que fue el contenido de estas, según se observa en el Capítulo III; la expresión del precepto jurídico aplicable, el cual se constata en el Capítulo IV; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en los Capítulos V, y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, la cual yace en el Capítulo VI. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, las mismas se admiten por ser necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas en el capitulo V de la acusación, por cuanto dichas pruebas son legales, útiles, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad, recaída en los acusados, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. Y este punto es bueno aclararlo, ya que si bien la victima en la presente audiencia manifestó que los imputados presentes en sala no fueron las personas que lo atracaron, no es menos cierto que esta declaración contraría el espíritu de lo que fue su denuncia, donde sin ambages y con toda convicción dio fe de que dos de las personas aprehendidas fueron aquellos quienes lo atracaron, y esto básicamente cuando dijo “y ellos siguieron a los chamos y agarraron a dos de los chamos y el que tenía la pistola salio corriendo y no lo agarraron”. Así pues quien decide estima que tal discrepancia no puede entrar a ser juzgada bajo su fondo puesto que no es esta la oportunidad para valorar medios de prueba y más aun cuando entendemos que la declaración de la víctima cobra mayor fuerza probatoria en el debate oral que es cuando bajo fe de juramento deberá explanar y declarar sobre los hechos. En consecuencia a entender de quien decide no puede concluirse en este estado que han variado las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron la medida privativa razón por la cual se ratifica”.
Una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a advertir a los acusados con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, posterior a lo cual se le cedió la palabra a los mismos, y manifestaron su voluntad expresa de no querer admitir los hechos, posterior a lo cual el Tribunal pronunció sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Vista la no admisión de hechos por parte de los acusados, este Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial penal del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DICTA auto de apertura a juicio, a los imputados Jency Jesús Marval Gutiérrez, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.101.414, natural de Cumaná, nacido en fecha 01-07-90, hijo de Igor Wladimir Marval y Silvia Josefina Gutiérrez, soltero, de profesión u oficio pescador, y residenciado en El Dique, cuarta calle, casa S/N°, frente al Bar “Las Nebulosas”, Cumaná, Estado Sucre; y Gabriel De Jesús Flores Hernández, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.702.495, natural de Cumaná; nacido en fecha 24-12-91, hijo de Maritza de Hernández y Freddy Flores, soltero, de profesión u oficio pescador, y residenciado en El Dique, quinta calle, casa S/N°, al frente del ambulatorio, Cumaná, Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Luis Salvador Castillo Castañeda. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se mantiene la medida privativa de libertad que recae sobre los acusados de autos. Se ordena al secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta”. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJIA SOSA
LA SECRETARIA

ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ PÉREZ