REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Cumaná, 12 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004688
ASUNTO : RP01-P-2010-004688

Finalizado el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual tuvo lugar en fecha 11/05/2011, éste Tribunal Quinto de Control, previo cumplimiento de las formalidades de ley, y habiendo escuchado al Fiscal del Ministerio Público, respecto a la interposición de su acusación, así como a la víctima, al imputado y a la defensa, procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, en los términos siguientes: “Vista la acusación formulada por la representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este tribunal QUINTO de Control del Primer Circuito Judicial penal del Estado Sucre en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del imputado Antonio José Rausseo, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 77, numerales 1, 11 y 12, del Código Penal, ello por considerar que la acusación reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma en su Capítulo I contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, y donde además se especifica el tipo de participación del imputado en el hecho, tal y como se aprecia en su Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, lo cual se verifica ya que el Ministerio Público enunció las distintas diligencias de investigación incriminatorias practicadas y expresión de lo que fue el contenido de estas, según se observa en el Capítulo III; la expresión del precepto jurídico aplicable, el cual se constata en el Capítulo IV; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en los Capítulos V y VI, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VII. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, las mismas se admiten por ser necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, siendo estas las que aparecen discriminadas en el capítulo V del escrito acusatorio así como en el capitulo VI del mismo. En lo que concierne a las pruebas ofrecidas por la defensa en tiempo oportuno, según cursa a los folios 151 y 152, solo se admiten las testimoniales de los ciudadanos Jhonny Herera, Maryorys Tineo, Juan Carlos Salazar, Nicolás Velásquez, Leidys Márquez y Carlos Enmanuel Texeira Pérez, por estimar que dichos medios de prueba fueron procurados por la defensa durante la fase investigativa, aun y cuando no se haya tomado declaración de todos estos por omisión del Ministerio Publico, debiendo prevalecer por encima del principio del control de la prueba, el de igualdad entre las partes. Por su parte, en lo atinente a las testimoniales de los ciudadanos: Gerson vera, Silbano José Seberino González y Yeison Guevara las mismas no se admiten en virtud de que las mismas no fueron procuradas por la defensa en el curso de la fase preparatoria siendo incongruente el poder existir un pronunciamiento del Tribunal juzgando sobre la pertinencia, utilidad y necesidad de las mismas. Todos los medios de prueba admitidos operaran bajo el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad recaída en el acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, y más aun por el hecho de que estamos en presencia de un delito cuya pena excede en su limite máximo de diez (10) años, circunstancia que a tenor de lo previsto en parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hace que de pleno se configure y se presuma el peligro de fuga, con lo que se entiende que el acusado deberá permanecer en su actual sitio de reclusión”.
Una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a advertir al acusado con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, posterior a lo cual se le cedió la palabra al mismo, y manifestó su voluntad expresa de no querer admitir los hechos, posterior a lo cual el Tribunal pronunció sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Vista la no admisión de hechos por parte del acusado, este Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial penal del Estado Sucre “Vista la no admisión de hechos por parte de los acusados, este Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial penal del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DICTA auto de apertura a juicio, al imputado Antonio José Rausseo, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.882.393, natural de Cumaná, nacido en fecha 12/06/1982, de 28 años de edad, soltero, y residenciado en la calle Buena Vista, cruce con Blanco Fombona, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 77, numerales 1, 11 y 12, del Código Penal, ello en atención a los hechos precisados en el capitulo II del escrito acusatorio ya admitido. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se mantiene la medida privativa de libertad que recae sobre el acusado de autos. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta”. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJIA SOSA
LA SECRETARIA

ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ PÉREZ