REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Cumaná, 12 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002128
ASUNTO : RP01-P-2007-002128
Finalizado el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual tuvo lugar en la vigente fecha, 11/05/2011, éste Tribunal Quinto de Control, previo cumplimiento de las formalidades de ley, y habiendo escuchado al Fiscal del Ministerio Público, respecto a la interposición de su acusación, a las víctimas, al imputado y a la defensa, procedió a pronunciarse, en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Magllanyts Briceño, asimismo, oído lo manifestado por la Defensora Pública, Susana Boada; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano Jean Pablo Oyoque Marcano, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3, del Código Penal; y Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Zaida Estelina Espinoza Astudillo y María De Lourdes Arcia Salazar; toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, los cuales son cónsonos con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose improcedente la solicitud e la defensa en cuanto a que se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa”.
Una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a advertir al acusado con respecto a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, posterior a lo cual se le cedió la palabra al mismo, y manifestó su voluntad expresa de querer admitir los hechos, proponiendo a las víctimas un acuerdo reparatorio, con cumplimiento efectivo en el acto por la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000, 00), el cual fue aceptado por estas últimas. Posteriormente, el Ministerio Público no presentó objeción alguna y la defensora pública solicitó la homologación de dicho acuerdo, que se declarara la extinción de la acción penal y que se decretara el sobreseimiento de la causa. En tal sentido, el Tribunal pronunció sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, vista la admisión de hechos realizada por el acusado que dijo llamarse Jean Pablo Oyoque Marcano, ya identificado, y donde con posterioridad a ello propuso un acuerdo reparatorio a las víctimas, y donde esta últimas manifestaron su conformidad y aceptaron el mismo; y visto, igualmente, que no hubo oposición por parte del Ministerio Público y que la Defensa solicito la homologación del mismo, por cuanto tal acuerdo se materializó en el acto, solicitando en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar Acuerdos Reparatorios entre el imputado y la víctima cuando, entre otras cosas, el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; y, asimismo, en su último aparte señala que cuando el Acuerdo Reparatorio se efectúe después de presentada la acusación el imputado deberá previamente admitir los hechos objetos de la acusación. Ahora bien, en el presente caso considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de ley antes descritos, ya que los delitos objeto de la acusación son los de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3, del Código Penal; y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; delitos estos que efectivamente recaen sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y además fue propuesto el acuerdo reparatorio una vez admitidos los hechos por parte del hoy acusado, prestando las partes su consentimiento de forma libre y espontánea; por lo que en tal sentido considera quien aquí decide que lo procedente es homologar el mismo, declarar la Extinción de la Acción Penal y decretar el Sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40; 41; 48, numeral 6, y 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide”.
En consecuencia, la parte dispositiva derivada del desarrollo de la Audiencia Preliminar fue del tenor siguiente: “Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio establecido entre las partes, declarándose la Extinción de la Acción Penal y decretándose, en consecuencia, el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano Jean Pablo Oyoque Marcano, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-03-84, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.816.665, de estado civil Soltero, de oficio moto taxista, hijo de William Otero y Dianora Oyoque, residenciado en la Urb. Cristóbal Colón, calle 2, segunda casa a mano derecha, frente a la Bodega de Chito, teléfono Nº 0293-441.00.10, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3, del Código Penal; y Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Zaida Estelina Espinoza Astudillo y María De Lourdes Arcia Salazar; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40; 41; 48, numeral 6; y 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados los presentes. Se ordena la entrega al acusado del documento cursante al folio 3 de la primera pieza del expediente, previa certificación del mismo en autos. Remítase la presente causa en su debida oportunidad al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, para su posterior remisión al Archivo Judicial.” Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJIAS SOSA
LA SECRETARIA
ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ PÉREZ
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