REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 11 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004932
ASUNTO : RP01-P-2010-004932
Finalizado el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual tuvo lugar en fecha 11/05/2011, éste Tribunal Quinto de Control, previo cumplimiento de las formalidades de ley, y habiendo escuchado al Fiscal del Ministerio Público, respecto a la interposición de su acusación, así como a la víctima, al imputado y a la defensa, procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, en los términos siguientes: “Vista la acusación formulada por la representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado Jean Carlos Ortiz Padrón, por los delitos de Robo Genérico y Porte Ilícito De Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 455 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Jonny López y el Estado Venezolano, ello por considerar que la acusación reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos imputados y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado como son las siguientes: Al folio 02 y su vuelto, cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren la aprehensión del imputado de autos. A los folios 03 y 04, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de un arma de fuego. Al folio 07 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Jonny López. Al folio 09, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 14 cursa experticia de reconocimiento legal N° 766, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 15 cursa memorandun N° 9700-174-SDEC-3394, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que el imputado de autos no presenta registros policiales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, de dichos elementos se desprende que estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito investigado por el Ministerio Público. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, las mismas se admiten por ser necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas en la presente causa, específicamente la declaración de los funcionarios; las documentales, por cuanto dichas pruebas son legales, útiles, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad, recaída en el acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado”.
Una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a advertir al acusado con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, posterior a lo cual se le cedió la palabra al mismo, y manifestó su voluntad expresa de no querer admitir los hechos, posterior a lo cual el Tribunal pronunció sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Vista la no admisión de hechos por parte del acusado, este Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DICTA auto de apertura a juicio, al imputado Jean Carlos Ortiz Padrón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 17.446.461, nacido el 11/03/1984, de 26 años de edad, soltero, de oficio indefinido, y residenciado en la calle Bermúdez, casa número 13, parroquia Cumanacoa, Estado Sucre, por los delitos de Robo Genérico y Porte Ilícito De Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 455 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Jonny López y el Estado Venezolano. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se mantiene la medida privativa de libertad que recae sobre el acusado de autos. Se ordena al secretario remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta.” Cúmplase. EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA
ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ PÉREZ
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