REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 10 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003126
ASUNTO : RP01-P-2010-003126
Finalizado el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual tuvo lugar en la presente fecha, 10/05/2011, éste Tribunal Quinto de Control, previo cumplimiento de las formalidades de ley, y habiendo escuchado al Fiscal del Ministerio Público, respecto a la interposición de su acusación, así como a la víctima, a los imputados y a las defensas, procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Rafael Lorenzo Ramos Brito, y los alegatos de la defensa privada y pública; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente, la presente acusación, la cual fue presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Nelson Antonio García Ortiz, Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal; y Uso Indebido de Arma de Reglamento, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, estos en perjuicio del hoy occiso Julio César Castañeda y el Estado Venezolano; Leonel Jesús Fuentes Jiménez, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 83, numeral 1, ejusdem; y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, estos en perjuicio del hoy occiso Julio César Castañeda y el Estado Venezolano; Adrúbal Rafael Jiménez Maicán, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 83, numeral 1, ejusdem; y Uso Indebido de Arma de Reglamento, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal; y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, estos en perjuicio del hoy occiso Julio César Castañeda y el Estado Venezolano; y José Luís Molina Mora y Tomás Eduardo Maicán Marcano, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 83, numeral 1, ejusdem; y Uso Indebido de Arma de Reglamento, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, estos en perjuicio del hoy occiso Julio César Castañeda y el Estado Venezolano, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma en su Capítulo I contiene los datos que sirven para identificar a los imputados, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de sus defensores; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, y donde además se especifica el tipo de participación de los imputados en el hecho, tal y como se aprecia en su Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, lo cual se verifica ya que el Ministerio Público enunció las distintas diligencias de investigación incriminatorias practicadas y expresión de lo que fue el contenido de estas, según se observa en el Capítulo III; la expresión del precepto jurídico aplicable, el cual se constata en el Capítulo IV; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, la cual yace en el Capítulo VI. Por otra parte, y en cuanto a las pruebas promovidas por la representación fiscal, quien decide admite totalmente las mismas, en atención al principio de la comunidad de la prueba, las cuales constan en el capítulo V del escrito acusatorio, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, quedando supeditadas a lo establecido en el artículo 339, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, lo referente a las actuaciones de los expertos. En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público, respecto a que se decrete Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal declara improcedente la misma, toda vez que los presupuestas que configuran la presunción de peligro de fuga y de obstaculización, según el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan descartados al evaluar la conducta de los imputados en el curso del proceso, puesto que los mismos en todo momento han obrado de buena fe, al acudir y responder no solo a los llamados del Tribunal sino a los del Ministerio Público. Además, es obvio que estamos en presencia de una investigación ya concluida donde todos los elementos de convicción ya han sido recavados y reposan debidamente en el expediente, de tal manera que mal podría hablarse de una posible obstaculización en la búsqueda de la verdad. Finalmente, es bueno aclarar, que si bien estamos en presencia de una causa donde figuran delitos que exceden de diez (10) años en su límite máximo, lo que configura de pleno el peligro de fuga, no menos cierto es tal circunstancia puede ser rechazada por el Tribunal si concurren circunstancias que impidan la no consideración de una medida privativa de libertad, como ya ha sido expuesto”
Una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a advertir a los acusados con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, posterior a lo cual se le cedió la palabra a los mismos, y manifestaron su voluntad expresa de no querer admitir los hechos, posterior a lo cual el Tribunal pronunció sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Visto que los acusados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los ciudadanos Nelson Antonio García Ortiz, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario policial, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.313.371, hijo de María Encarnación Ortiz y Emeterio Antonio García Campos, y residenciado en Campeche, sector 1, OCV Villa Rosío, calle Nº 05, Casa Nº 141, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal; y Uso Indebido de Arma de Reglamento, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, estos en perjuicio del hoy occiso Julio César Castañeda y el Estado Venezolano; Leonel Jesús Fuentes Jiménez, venezolano, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.673.153, hijo de Luisa Mercedes Jiménez y Jesús Rafael Fuente, y residenciado en Caiguire, sector Las Colinas, Casa Nº 03, al lado de la bodega del señor Marcos, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 83, numeral 1, ejusdem; y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, estos en perjuicio del hoy occiso Julio César Castañeda y el Estado Venezolano; Adrúbal Rafael Jiménez Maicán, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario policial, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.416.754, hijo de Ydania Del Valle Maicán García y Asdrúbal Rafael Jiménez Martínez, y residenciado en el Tacal 1, avenida principal, casa Nº 7511, frente al Estadio, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Cooperadores Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 83, numeral 1, ejusdem; y Uso Indebido de Arma de Reglamento, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal; y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, estos en perjuicio del hoy occiso Julio César Castañeda y el Estado Venezolano; y José Luís Molina Mora, venezolano, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.604.113, hijo de Cloris Margarita Mora de Molina y José De Los Santos Molina, y residenciado en la Av. Perimetral, Urbanización Bermúdez, bloque 3, Piso 1, Apartamento 3, Cumaná, Estado Sucre, y Tomás Eduardo Maicán Marcano, venezolano, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario policial, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.111.640, hijo de Ramona Del Carmen Marcano y Tomás Maicán, y residenciado en Bebedero, avenida principal, calle 03, casa Nº 02, cerca del preescolar, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 83, numeral 1, ejusdem; y Uso Indebido de Arma de Reglamento, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, estos en perjuicio del hoy occiso Julio César Castañeda y el Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos explanados en el capítulo II del escrito acusatorio previamente admitido. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se mantiene el estado de libertad de los imputados. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.” Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ PÉREZ
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