REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2005-000645
ASUNTO : RP01-S-2005-000645
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada GILDA PRADO, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha cinco (05) de septiembre de 2.002, en virtud de la denuncia del ciudadano JOSÉ AGUSTIN OYER, portador de la cédula de identidad Nº 4.299.207; por hecho punible tipificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; este Juzgado Cuarto de Control previo avocamiento, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso, se observa que no se logro demostrar la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 contemplado en el Código Penal vigente para la fecha; en virtud que de las actas se desprende que no existe suficientes elementos de convicción que permitan estimar la autoría o participación del imputado en el hecho, ya que no existe declaración de testigos presénciales del hecho, como tampoco se le incautó objeto alguno del referido hecho, y, no pudiéndose incorporar nuevos elemento a la investigación, es por lo que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Revisadas las actas que conforman el expediente, se observa que cursa denuncia del ciudadano JOSÉ AGUSTIN OYER, manifestando que personas desconocidas rompiendo la reja del techo de su residencia, ingresaron llevándose un equipo de sonido marca AIWA, que eso aconteció el 05/09/2.002, en horas de la madrugada, en la calle el refugio, caiguire, de esta ciudad; hechos que se deducen de las actas de investigación, que por las características del mismo se trata del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 contemplado en el Código Penal vigente para la fecha; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues revisadas las actas se observa que de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación, imposibilitando atribuirle los hechos al investigado, no habiendo base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano HERNAN JOSÉ MAGO, con cédula de identidad Nº 15.936.234; por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 contemplado en el Código Penal vigente para la fecha. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL LA SECRETARIA
ABOG. KARELINA ARENAS ABOG. JESSYBEL BELLO
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