REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 09 de mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2005-000243
ASUNTO : RP01-S-2005-000243
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre (AUX), en causa iniciada en fecha 21-02-2000, por hecho punible que atribuye a PERSONAS DESCONOCIDAS, y tipificado como LESIONES PERSONALES, sin calificar, puesto que no existe en el documento examen medico legal, previsto y sancionado en el Código Penal, vigente para el momento de los hechos; en perjuicio del ciudadano JAIME JOSE LARA, con cédula de identidad N° 10.461.265; este Juzgado Cuarto de Control para previo avocamiento, decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al investigado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 19-02-2000, según denuncia, del ciudadano JAIME JOSE LARA, la cual expresa lo siguiente, un sujeto apodado TICO portando un arma de fuego le dio un golpe en el pecho, de igual forma lo amenazo y en el momento en que su acerca la esposa del sujeto lo golpea con un palo en el brazo derecho y le hiere con u destornillador; no obstante no se logro realizar examen medico legal para determinar las lesiones sufridas, motivo por el cual señala que no puede atribuir el delito al investigado; procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Revisadas las actas del expediente, se observa la veracidad del argumento fiscal, pues no cursan a las actas resultas de examen medico forense; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al investigado y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mismo, así debe decidirse de acuerdo al articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal .
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, sin calificar, puesto que no existe el documento examen medico legal para determinar la existencia de las lesiones, en virtud de ello se concluye que los hechos objeto del proceso no se realizaron y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL LA SECRETARIA
ABOG. KARELINA ARENAS. ABOG. JESSYBEL BELLO
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