REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 09 de mayo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2005-000019
ASUNTO : RP01-S-2005-000019

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abogada JENNY RAMÍREZ ROSALES en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 06-07-2000, por hecho punible que atribuye a PERSONAS DESCONOCIDAS, y tipificado como CONTRA LA PROPIEDAD, sin calificar, en perjuicio de la ciudadana MAGDALI LÓPEZ RODRÍGUEZ, con cédula de identidad N° 4.363.501; este Juzgado Cuarto de Control para previo avocamiento, decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que el hecho denunciado no se realizo; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún investigado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 06-06-2000, según denuncia, de la ciudadana MAGDALI LÓPEZ RODRÍGUEZ, la cual expresa lo siguiente, personas desconocidas se introdujeron a su residencia y le sustrajeron una cantidad de dinero de su propiedad, pero posteriormente halló el dinero entre dos piezas de ropa, motivo por el cual señala el hecho objeto del proceso no s realizó; razón por la que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Revisadas las actas del expediente, se observa y se constata el argumento fiscal, toda vez que se verifica que no hay comisión de delito alguno por lo que lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que el hecho objeto del proceso no se realizó y así debe decidirse de acuerdo al articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS; por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL

ABOG. KARELINA ARENAS LA SECRETARIA

ABOG. JESSYBEL BELLO