REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 09 de mayo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006483
ASUNTO : RP01-P-2005-006483

SENTENCIA QUE DECRETA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ AGUILERA, actuando con el carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha siete (07) de marzo del 1.988, en virtud de la denuncia, por hecho punible que atribuye PERSONAS DESCONOCIDAS, y tipificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos; en perjuicio del LOCAL COMERCIAL SUCRE SAN S.R.L.; este Juzgado Cuarto de Control, previo Avocamiento, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años; argumentando, que el tiempo que ha transcurrido, supera el exigido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal sin que exista una causa de interrupción, procediendo a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Revisadas las actas del expediente se observa, que cursa denuncia formulada por el ciudadano GIUSEPPE NOSCHESE BUONACCORDO, quien señalo que PERSONAS DESCONOCIDAS, penetraron al local comercial de su propiedad denominado REFIBRAS y sustrajeron una gran cantidad de mercancía, que eso aconteció el día 06-03-1988; con base en las actas de investigación se deducen, que por las características del mismo se trata del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que el tiempo que ha transcurrido supera el exigido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4 del Código Penal, por lo que no existen base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, y así debe decidirse de acuerdo a lo establecido en los artículos 48 ordinal 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos; en virtud que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL

ABOG. KARELINA ARENAS. LA SECRETARIA

ABOG. JESSYBEL BELLO