REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Mayo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005266
ASUNTO : RP01-P-2005-005266

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado MARCO ANTONIO RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha primero (01) de agosto de 1.991, en virtud de la transcripción de novedades de Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por llamada telefónica realizada por la ciudadana GRACIELA BORGIA DE DIAZ, portador de la cédula de identidad Nº 5.075.943; por hecho punible que atribuye a PERSONAS DESCONOCIDAS; y tipificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la empresa MARINA FASHION BOUTIQUE; este Juzgado Cuarto de Control previo avocamiento, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, cuya acción prescribe por cinco años, pudiéndose observar, que si bien esta demostrado que se cometió un hecho punible, ha transcurrido mas de diez años, tiempo este que supere el exigido por el legislador para que opere la Prescripción de la Acción Penal, sin que exista causa de interrupción de la misma, procediendo a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Revisadas las actas que conforman el expediente, se observa que cursa la transcripción de novedades de Cuerpo Técnico de Policía Judicial, señalando que fue recibida llamada telefónica de la ciudadana GRACIELA BORGIA DE DIAZ, manifestando que personas desconocidas ingresaron en el local comercial MARINA FASHION BOUTIQUE, de su propiedad, donde sustrajeron prendas de vestir varias, que eso aconteció el 01/08/1.991, en horas de la madrugada, en la calle Blanco Fombona, de esta ciudad; hechos que se deducen de las actas de investigación, que por las características del mismo se trata del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, sancionado con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por cinco (05) años conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido mas de diez años, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a lo establecido en los artículos 48 ordinal 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABOG. KARELINA ARENAS LA SECRETARIA

ABOG. JESSYBEL BELLO