REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Mayo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004799
ASUNTO : RP01-P-2005-004799

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha dieciséis (16) de mayo de 1.988, en virtud de denuncia de la ciudadana GIUSEPINA VEINTIMIGLIA DE KIAMY, portador de la cédula de identidad Nº 5.085.897; por hecho punible que atribuye a PERSONAS DESCONOCIDAS y tipificado como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de su persona; este Juzgado Cuarto de Control, previo avocamiento, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha de comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 Código Penal vigente para el momento de los hechos, con pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años, cuya acción prescribe por tres (3) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procediendo a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Revisadas las actas que conforman el expediente, se observa que cursa denuncia de la ciudadana GIUSEPINA VEINTIMIGLIA DE KIAMY, señalando que PERSONAS DESCONOCIDAS, sustrajeron de su vehiculo una cartera valorada en novecientos bolívares, el radio reproductor y las cuatro tazas del vehiculo, que eso aconteció el día 16/05/1.988, en la avenida perimetral, de esta ciudad; hechos que se deduce de las actas de investigación que por las características del mismo se trata del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 Código Penal vigente para el momento de los hechos, sancionado con pena de seis (6) meses a tres (3) años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (5) años conforme al artículo 108 numeral 5º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y siendo que ha transcurrido mas de veinte (10) años, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 Código Penal vigente para el momento de los hechos, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL


ABOG. KARELINA ARENAS
LA SECRETARIA

ABOG. JESSYBEL BELLO