REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 09 de mayo de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006874
ASUNTO : RP01-P-2005-006874

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado MARCO RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 02 de marzo de 1996, en virtud de denuncia por hecho punible tipificado como DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal vigente para la fecha; en perjuicio de MARIA MAGDALENA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad 3.046.136, domiciliada en la Urb. Villa olímpica, bloque 22, apto 00-02; este juzgado cuarto de control previo avocamiento, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en al artículo 475 del Código Penal vigente para la fecha, con pena de prisión de uno (01) a tres (03) meses, cuya acción prescribe por un año y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta la presente ha transcurrido mas del tiempo exigido por el legislador, para que opere la prescripción procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa denuncia realizada por la ciudadana MARIA MAGDALENA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad 3.046.136; quien expuso: Personas desconocidas incendiaron una parte de una residencia que tengo en el sector puerto la madera de esta ciudad donde se quemaron varios objetos entre ellos un sofá y un mueble, también las paredes; que por las características del mismo se trata del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal vigente para la fecha, con pena de prisión de uno (01) a tres (03) meses, cuya acción prescribe al año, conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal vigente para la fecha, y siendo que ha transcurrido un lapso de transcurrido un lapso de mas de diez años, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a lo establecido en los artículos 48 ordinal 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia, por el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal vigente para la fecha, donde aparece como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABOG. KARELINA ARENAS
LA SECRETARIA

ABOG. JESSYBEL BELLO